COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
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BUENOS AIRES, 6 de febrero de 2019.
RESOLUCIÓN C.A. N° 2/2019
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1444/2017 “Continental Do Brasil Productos Automotivos Ltda. c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Determinativa y Sancionatoria N° 6676/2016 (periodo 2010), dictada por la ARBA; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la firma accionante se agravia del ajuste realizado, en tanto dice que ARBA sostiene que el criterio de asignación de ingresos, independientemente de la modalidad de concertación de las operaciones, es el que corresponde al lugar de entrega de la mercadería. Siguiendo este criterio, ARBA concluyó, a partir de lo informado por un funcionario de la compañía, que los clientes retiraban la mercadería del depósito de la empresa, ubicado en la localidad de Benavidez (provincia de Buenos Aires), por lo tanto los ingresos debieron ser asignados a la provincia de Buenos Aires.
Que alega que el criterio aplicado por la firma consistió en identificar los ingresos y atribuirlos a la jurisdicción del lugar del cual provienen, esto significa tomar en consideración el domicilio del adquirente. Destaca que la modalidad empleada por los clientes de la empresa para efectuar las compras de sus productos consiste en realizar el pedido a través de correo electrónico, teléfono, etc., encuadrándose la venta en el artículo 1º, último párrafo, del Convenio Multilateral. Debe tenerse en cuenta –dice– que el artículo 2º, inciso b), última parte, del Convenio Multilateral, especifica cómo deben ser atribuidos los ingresos generados por las operaciones realizadas en las condiciones previstas en la norma mencionada precedentemente, definiéndose en forma expresa que “deberán ser atribuidos a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente de los bienes, obras o servicios”.
Que se agravia también del ajuste en el coeficiente de gastos. Señala que a los fines de la determinación del coeficiente unificado, el criterio establecido por la firma para el año 2010, fue de considerar las cargas sociales como un concepto de “gasto no computable”. Cita la Resolución General (C.A.) N° 6/2010 de fecha 16/09/2010 que resolvió que la vigencia obligatoria del criterio interpretativo respecto de las cargas sociales como gasto computable, es de aplicación obligatoria en la confección de los coeficientes unificados para ser utilizados a partir del ejercicio 2011.
Que ofrece prueba documental.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires manifiesta que la inspección efectuó un relevamiento de los comprobantes
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correspondientes a ventas asignadas a extrañas jurisdicciones, constatando que los clientes retiraron las mercaderías del depósito de la firma sito en la localidad de Benavidez, provincia de Buenos Aires, lo cual fue afirmado por el propio contribuyente y verificado mediante circularizaciones efectuadas a distintos clientes. Sostiene que la asignación de ingresos utilizada por el fisco, se encuentra reforzada por los principios que rigen la materia, y que deben tenerse en consideración a los fines de definir la localización de los ingresos: razonabilidad y realidad económica (art.27 C.M.). En este aspecto, dice que si el comprador se lleva el bien desde la jurisdicción del vendedor (de la forma que sea), el ingreso debe atribuirse a la jurisdicción del vendedor porque “en esa operación” el vendedor no proyectó su actividad a la jurisdicción del comprador (aún cuando ya existiere sustento territorial en la jurisdicción del comprador). Afirma que las ventas de mostrador siempre deben tener el mismo tratamiento (ya sean mayoristas o minoristas, de productos baratos o caros, de productos que puedan desplazarse por sí mismos o no, etc.). La adopción de un criterio distinto, además de arbitraria, resulta injusta, porque significa desplazar ilegítimamente ingresos desde la jurisdicción del vendedor hacia la del comprador.
Que con relación al ajuste referido al concepto cargas sociales, señala que hasta el dictado de las Resoluciones Generales N° 4/2010 y N° 6/2010, obligatorias para todas las jurisdicciones en los términos del art. 24, inc. a), del Convenio Multilateral, no se había definido, mediante una norma de esas características, es decir, con carácter de interpretación general, el tratamiento que debía darse a dicho rubro. El hecho de que la Comisión Arbitral haya dictado la Resolución General N° 4/2010, habiendo establecido su vigencia a partir de un determinado periodo fiscal, con posterioridad al ajuste, en modo alguno no puede alterar lo practicado por la ARBA, sino que ratifica su posición. A ello, agrega que el dictado de una resolución general no debe significar un castigo para una jurisdicción que aplicó, antes del dictado de la norma, el criterio correcto, como fue convalidado oportunamente en distintas causas que cita.
Que señala también que la fiscalización procedió asimismo a modificar la atribución del rubro “otros gastos" (que incluye los conceptos “almacenamiento importación”, “gastos de representación” y “gastos de almacenamiento”), ajustes que han quedado firmes, pues el contribuyente no ha incoado ningún agravio al respecto.
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en el disímil criterio para la atribución de los ingresos provenientes de la comercialización de mercaderías que hace el contribuyente y, además, si las cargas sociales resultan ser un gasto computable (o no) en el período fiscal 2010.
Que respecto de la atribución de ingresos, los organismos de aplicación del Convenio Multilateral tienen dicho en varios de sus últimos precedentes, que cualquiera sea la forma de comercialización, el factor determinante para establecer a que jurisdicción se deben atribuir los ingresos por venta de mercaderías, no responde al lugar físico de entrega de las mismas sino que toma importancia el lugar de destino final de los bienes, que habitualmente es el domicilio del adquirente, siempre que sea conocido por el vendedor –Continental Do Brasil Productos Automotivos Ltda.– al momento en que se concretaron cada una de las ventas, situación en este caso perfectamente acreditada.
Que, por otra parte, respecto de la otra cuestión controvertida, esta Comisión
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Arbitral interpretó que las cargas sociales a cargo del empleador se computarán como gasto en los términos del artículo 3º del Convenio Multilateral (Resolución General N° 4/2010), disponiendo la obligatoriedad de este criterio para la confección de los coeficientes unificados a partir del ejercicio fiscal 2011 (Resolución General N° 6/2010).
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 5 de diciembre de 2018.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar a la acción interpuesta por Continental Do Brasil Productos Automotivos Ltda. contra la Disposición Determinativa y Sancionatoria Nº 6676/16 dictada por la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE