CA 19 - LINEAS AEREAS COSTARRICENSES S.A. c/CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1514/ CA 19 - LINEAS AEREAS COSTARRICENSES S.A. c/CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1514/2018
COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 1 BUENOS AIRES, 8 de mayo de 2019. RESOLUCIÓN C.A. N° 19/2019 VISTO: El Expte. C.M. N° 1514/2018 “Líneas Aéreas Costarricenses S.A. c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución 2018-943-DGR dictada por la Dirección General de Rentas dependiente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP); y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la firma manifiesta que es una empresa de transporte internacional que operó desde siempre en la República Argentina desde y hacia el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, provincia de Buenos Aires. Dice que ha considerado que su actividad no está alcanzada por el impuesto sobre los ingresos brutos pero, sin perjuicio de ello, y debido a la existencia de retenciones y/o percepciones, a efectos de reducir el perfil de riesgo y las alícuotas que le eran aplicadas tomó la decisión de inscribirse en el impuesto, y lo hizo localmente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, única jurisdicción que le practicaba las retenciones y/o percepciones. Puntualiza que a raíz del pedido de devolución de los saldos a favor que se acumularon por años, el fisco determinó de oficio el gravamen, por su actividad de transporte internacional de pasajeros, habiéndose negado a aplicar en el caso el Convenio Multilateral por el hecho de que la empresa no se había inscripto en dicho régimen. En consecuencia, se atribuyó el 100% de la base imponible, aun cuando la firma no ha registrado ni un solo vuelo con origen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: la ruta que utilizaban las aeronaves era la que unía el Aeropuerto Ministro Pistarini, en la localidad de Ezeiza, provincia de Buenos Aires, con el aeropuerto ubicado en la Ciudad de San José, República de Costa Rica; ocasionalmente, en particular a partir de agosto de 2012, vendió también vuelos a Lima y Bogotá. Que en lo que respecta a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dice que pagaba un pequeño gasto (fee) a TACA –aerolínea hermana integrante del mismo conjunto económico–, por la venta de pasajes, atención al cliente, etc., pero nunca tuvo siquiera una oficina arrendada, ni un empleado en relación de dependencia en dicha jurisdicción. Que sostiene que de estar gravadas sus operaciones, de acuerdo con el régimen especial del Convenio Multilateral, no tendría que atribuir base imponible a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que en ningún caso sus vuelos partieron desde su territorio sino que siempre partieron del Aeropuerto Internacional de Ezeiza. Que ofrece prueba informativa y pericial contable. COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 2 Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires manifiesta que la contribuyente posee domicilio fiscal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se encuentra inscripta en el impuesto sobre los ingresos brutos como contribuyente local de esta jurisdicción, y su actividad sujeta a tributo consiste en “Servicio de transporte aéreo de pasajeros”; en sus declaraciones juradas mensuales expone las actividades de “Transporte internacional de pasajeros” y “Transporte internacional de cargas” ambas sin ingresos gravados. La inspección actuante consideró que la venta de pasajes en nuestro país por la actividad de transporte internacional de pasajeros se encuentra alcanzada por el impuesto sobre los ingresos brutos, teniendo en cuenta que se trata de un contribuyente local de Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no existe convenio de reciprocidad en materia tributaria entre nuestro país y el de origen de la recurrente. Destaca, además, que la actividad de transporte de pasajeros queda perfectamente subsumida dentro del hecho imponible del impuesto sobre los ingresos brutos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código Fiscal (t.o. 2018). Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, el artículo 180 del mencionado plexo normativo dispone que están exentos del pago de este gravamen: “Los ingresos provenientes al transporte internacional de pasajeros, aéreo y por agua, siempre que exista con el país de origen de la compañía convenios de reciprocidad en materia tributaria”. Que en cuanto al sustento territorial, señala que el mismo se ha verificado en los reportes acompañados por la empresa donde se observan ventas de pasajes realizadas por diversas agencias ubicadas en Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también la existencia de un pequeño gasto (fee) que solía efectuar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la empresa TACA (integrante del mismo grupo económico) originado en la venta de pasajes, atención al cliente, etc. Que considera contradictorio que la empresa entienda aplicable el artículo 9° del Convenio Multilateral mientras que se inscribió (y se encuentra inscripta a la fecha) como contribuyente local de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, motivo por el cual no resultan aplicables las normas específicas allí establecidas. Si un contribuyente no se inscribe en el régimen de Convenio Multilateral y permanece inscripto como contribuyente local, le son aplicables las normas generales previstas en el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quedando por lo tanto al margen de las disposiciones del mencionado acuerdo interprovincial. Que en lo que a su estricta competencia se refiere, esta Comisión Arbitral observa que si bien Líneas Aéreas Costarricenses S.A. se encuentra inscripta en el impuesto sobre los ingresos brutos como contribuyente local de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, está acreditado en estas actuaciones que su actividad de empresa de transporte internacional de pasajeros (y carga) la ejerce al menos en dos jurisdicciones (Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Buenos Aires) y, por ello, corresponde la aplicación de las normas establecidas en el Convenio Multilateral. Que dada la naturaleza de la actividad desarrollada por Líneas Aéreas Costarricenses S.A. (empresa de transporte), resulta de aplicación el artículo 9° del Convenio Multilateral y sus ingresos deben ser atribuidos a la jurisdicción de origen del viaje, es decir, el lugar en el cual ascienden los pasajeros que, en el caso, ocurre en la provincia de Buenos Aires. COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 3 Que, por lo expuesto, corresponde que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reliquide el ajuste practicado conforme lo señalado precedentemente. Que, asimismo, deberá observase el procedimiento establecido en la Resolución General N° 5/2014 para las altas de oficio y proceder a su respectiva comunicación al Comité de Administración Padrón Web. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 10 de abril de 2019. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Disponer que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá efectuar una reliquidación del ajuste practicado encuadrando la actividad desarrollada por Líneas Aéreas Costarricenses S.A. en el Convenio Multilateral (art. 9°), conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS SECRETARIO PRESIDENTE
Comarb 70 años