COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
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BUENOS AIRES, 8 de mayo de 2019.
RESOLUCIÓN C.A. N° 19/2019
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1514/2018 “Líneas Aéreas Costarricenses S.A. c/ Ciudad
Autónoma de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista
en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución 2018-943-DGR
dictada por la Dirección General de Rentas dependiente de la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP); y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que la firma manifiesta que es una empresa de transporte internacional que operó
desde siempre en la República Argentina desde y hacia el Aeropuerto Internacional de
Ezeiza, provincia de Buenos Aires. Dice que ha considerado que su actividad no está
alcanzada por el impuesto sobre los ingresos brutos pero, sin perjuicio de ello, y debido
a la existencia de retenciones y/o percepciones, a efectos de reducir el perfil de riesgo y
las alícuotas que le eran aplicadas tomó la decisión de inscribirse en el impuesto, y lo hizo
localmente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, única jurisdicción que le practicaba
las retenciones y/o percepciones. Puntualiza que a raíz del pedido de devolución de los
saldos a favor que se acumularon por años, el fisco determinó de oficio el gravamen, por
su actividad de transporte internacional de pasajeros, habiéndose negado a aplicar en el
caso el Convenio Multilateral por el hecho de que la empresa no se había inscripto en
dicho régimen. En consecuencia, se atribuyó el 100% de la base imponible, aun cuando
la firma no ha registrado ni un solo vuelo con origen en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires: la ruta que utilizaban las aeronaves era la que unía el Aeropuerto Ministro Pistarini,
en la localidad de Ezeiza, provincia de Buenos Aires, con el aeropuerto ubicado en la
Ciudad de San José, República de Costa Rica; ocasionalmente, en particular a partir de
agosto de 2012, vendió también vuelos a Lima y Bogotá.
Que en lo que respecta a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dice que pagaba
un pequeño gasto (fee) a TACA –aerolínea hermana integrante del mismo conjunto
económico–, por la venta de pasajes, atención al cliente, etc., pero nunca tuvo siquiera
una oficina arrendada, ni un empleado en relación de dependencia en dicha jurisdicción.
Que sostiene que de estar gravadas sus operaciones, de acuerdo con el régimen
especial del Convenio Multilateral, no tendría que atribuir base imponible a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires ya que en ningún caso sus vuelos partieron desde su territorio
sino que siempre partieron del Aeropuerto Internacional de Ezeiza.
Que ofrece prueba informativa y pericial contable.
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Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires manifiesta que la contribuyente posee domicilio fiscal en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, se encuentra inscripta en el impuesto sobre los ingresos
brutos como contribuyente local de esta jurisdicción, y su actividad sujeta a tributo
consiste en “Servicio de transporte aéreo de pasajeros”; en sus declaraciones juradas
mensuales expone las actividades de “Transporte internacional de pasajeros” y
“Transporte internacional de cargas” ambas sin ingresos gravados. La inspección actuante
consideró que la venta de pasajes en nuestro país por la actividad de transporte
internacional de pasajeros se encuentra alcanzada por el impuesto sobre los ingresos
brutos, teniendo en cuenta que se trata de un contribuyente local de Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y no existe convenio de reciprocidad en materia tributaria entre nuestro país
y el de origen de la recurrente. Destaca, además, que la actividad de transporte de
pasajeros queda perfectamente subsumida dentro del hecho imponible del impuesto sobre
los ingresos brutos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código Fiscal (t.o.
2018). Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, el artículo 180 del
mencionado plexo normativo dispone que están exentos del pago de este gravamen: “Los
ingresos provenientes al transporte internacional de pasajeros, aéreo y por agua, siempre
que exista con el país de origen de la compañía convenios de reciprocidad en materia
tributaria”.
Que en cuanto al sustento territorial, señala que el mismo se ha verificado en los
reportes acompañados por la empresa donde se observan ventas de pasajes realizadas por
diversas agencias ubicadas en Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también la
existencia de un pequeño gasto (fee) que solía efectuar en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a la empresa TACA (integrante del mismo grupo económico) originado en la venta
de pasajes, atención al cliente, etc.
Que considera contradictorio que la empresa entienda aplicable el artículo 9° del
Convenio Multilateral mientras que se inscribió (y se encuentra inscripta a la fecha) como
contribuyente local de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, motivo por el cual no resultan
aplicables las normas específicas allí establecidas. Si un contribuyente no se inscribe en
el régimen de Convenio Multilateral y permanece inscripto como contribuyente local, le
son aplicables las normas generales previstas en el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, quedando por lo tanto al margen de las disposiciones del mencionado
acuerdo interprovincial.
Que en lo que a su estricta competencia se refiere, esta Comisión Arbitral observa
que si bien Líneas Aéreas Costarricenses S.A. se encuentra inscripta en el impuesto sobre
los ingresos brutos como contribuyente local de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
está acreditado en estas actuaciones que su actividad de empresa de transporte
internacional de pasajeros (y carga) la ejerce al menos en dos jurisdicciones (Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y Buenos Aires) y, por ello, corresponde la aplicación de las
normas establecidas en el Convenio Multilateral.
Que dada la naturaleza de la actividad desarrollada por Líneas Aéreas
Costarricenses S.A. (empresa de transporte), resulta de aplicación el artículo 9° del
Convenio Multilateral y sus ingresos deben ser atribuidos a la jurisdicción de origen del
viaje, es decir, el lugar en el cual ascienden los pasajeros que, en el caso, ocurre en la
provincia de Buenos Aires.
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Que, por lo expuesto, corresponde que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
reliquide el ajuste practicado conforme lo señalado precedentemente.
Que, asimismo, deberá observase el procedimiento establecido en la Resolución
General N° 5/2014 para las altas de oficio y proceder a su respectiva comunicación al
Comité de Administración Padrón Web.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de
Comisión Arbitral realizada el 10 de abril de 2019.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Disponer que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá efectuar una
reliquidación del ajuste practicado encuadrando la actividad desarrollada por Líneas
Aéreas Costarricenses S.A. en el Convenio Multilateral (art. 9°), conforme a lo expuesto
en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones
adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE