COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
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BUENOS AIRES, 8 de mayo de 2019.
RESOLUCIÓN C.A. N° 16/2019
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1471/2017 “Abril Med S.A. c/ provincia de Buenos Aires s/
Protocolo Adicional”; y,
CONSIDERANDO:
Que la firma dice promover la acción ante la Comisión Arbitral de conformidad
con el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral y de acuerdo a la Resolución General N°
3/2007 contra la Disposición Delegada SEFSC N° 1888/2017 (periodo 2011), dictada por
la ARBA. Pone de resalto, a su vez, que a la Comisión Arbitral sólo le demanda la
aplicación del Protocolo Adicional, en virtud de la manifiesta contradicción que existe
entre los criterios sustentados por la provincia de Buenos Aires y la CABA, relativa a la
atribución de ingresos de la actividad de “venta al por mayor de productos farmacéuticos
y veterinarios”.
Que manifiesta que ha cumplimentado con todos los requisitos exigidos por la
Resolución General Nº 3/2007 para la aplicación del Protocolo Adicional. En primer
lugar, afirma que le comunicó a la ARBA, en la instancia de la corrida de vista, que
efectivamente pretende la aplicación del Protocolo Adicional. Sostiene que el segundo
requisito es la inducción a error que, en el caso, está presente toda vez que AGIP –según
dice– había plasmado en la Resolución Nº 2955/DGR/2015 que corriera vista por varios
períodos fiscales entre el que se encuentra el año 2011, dictada en el marco del expediente
administrativo Nº 1.606.010/2013 y acumulados, un criterio diametralmente opuesto al
que ahora pretende la ARBA en la determinación de oficio Nº 1888/17. Pone de relieve,
en este punto, que Abril Med S.A., en el año 2011, había liquidado los ingresos
provenientes de su actividad según el criterio del domicilio del adquirente y, tal criterio,
fue revisado y convalidado por la Dirección de Rentas de la CABA en el marco del
expediente citado, que ofrece como prueba. En esta actuación –puntualiza– CABA arriba
a la conclusión de que el criterio empleado por Abril Med S.A. (asignación de ingresos
según domicilio del adquirente) era correcto y ello lo dejó sentado en el informe Final de
Inspección (que acompaña): “no se constataron desvíos en la confección del Coeficiente
Unificado de Convenio Multilateral, correspondientes a los períodos
2010/2011/2012/2013”.
Que, finalmente, señala que en el presente caso tampoco existe “omisión de base
imponible” (art. 3° de la R.G. N° 3/2007) y ello ha sido corroborado por ambas
jurisdicciones en las actuaciones administrativas; y, asimismo, deja constancia de que no
existe por parte de la firma suscripción a régimen de facilidades ni plan de pagos alguno
(art. 6° de la R.G. Nº 3/2007).
Que aporta prueba documental e informativa.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos
Aires manifiesta que tal como ya lo señalara en diversas oportunidades, su posición es
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favorable respecto a la aplicación del citado Protocolo, en la medida en que así lo
disponga la Comisión Arbitral en tanto y en cuanto se cumplan todos los recaudos
formales y sustanciales exigidos por las disposiciones vigentes.
Que analizada la cuestión en el marco legal vigente, se advierte que no se
configurarían todos los supuestos exigidos normativamente para la viabilidad del
mecanismo de compensación de tratas, ello por cuanto el contribuyente no logra probar
la inducción a error por parte de los fiscos, adunando para ello, prueba que acredite
interpretaciones generales o particulares de los fiscos involucrados que resulten
discordantes entre sí; respuestas dadas por los fiscos involucrados a consultas efectuadas
por el contribuyente o contrariando el de otros fiscos involucrados; en general, cualquier
acto administrativo emanado de los fiscos involucrados que siente criterio. En el caso
aquí tratado, sostiene que a pesar de que Abril Med S.A. intenta acreditar dicho extremo,
con las pruebas que acompaña no logra demostrar con contundencia la existencia de
criterios diversos entre los fiscos involucrados. Esto así, puesto que de la lectura
minuciosa de la resolución determinativa de la AGIP a la que hace referencia la firma, y
acompañada por la misma, surge que los ajustes efectuados por dicho organismo
recaudador y sobre los que se expide en la citada resolución, se centran exclusivamente
en cuestiones de alícuota y base imponible, de manera que no puede ser considerada como
demostrativa de criterios asumidos frente a la conformación de los coeficientes
unificados, única cuestión determinante para la resolución de este caso.
Que, en conclusión, señala que a pesar de que la jurisdicción propicia la aplicación
del Protocolo Adicional, destaca que de acuerdo a las exigencias del marco legal vigente
y los precedentes concordantes del organismo, la solicitud de Abril Med S.A. no puede
tener recepción favorable.
Que esta Comisión Arbitral observa que la petición de Abril Med S.A. no puede
prosperar. En efecto, en el caso no están reunidos los requisitos para la aplicación del
Protocolo Adicional, puesto que no consta en las actuaciones que el contribuyente haya
acompañado la prueba documental que exige el artículo 2° de la R.G. N° 3/2007 para
demostrar que ha sido inducido a error por parte de algún fisco.
Que a mayor abundamiento, y coincidiendo con lo manifestado por la provincia
de Buenos Aires, no se observa que la Resolución Determinativa emanada de la AGIP Nº
2269-DGR, de fecha 29/07/2016, haya realizado ajuste alguno al coeficiente de ingresos,
por lo cual, el criterio de atribución de ingresos no fue materia de análisis por parte de la
fiscalización, y aunque lo hubiera sido, lo fue con posterioridad al período fiscal motivo
del ajuste de estas actuaciones. Ergo, mal podría argumentarse que la presunta ratificación
por parte de AGIP del criterio de atribución de ingresos utilizado por el contribuyente,
pudo haberlo “inducido a error” al momento de atribuir sus ingresos.
Que, asimismo, la cuestión traída por Abril Med S.A. a decisión de esta Comisión
Arbitral es análoga a la resuelta en contra de su pretensión en el Expte. C.M. 1449/2017
“Abril Med S.A. mediante el dictado de la Resolución C.A. N° 3/2019.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de
Comisión Arbitral realizada el 10 de abril de 2019.
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Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Abril Med S.A. contra la
Disposición Determinativa (SEFSC) Nº 1888/2017 dictada por la ARBA, conforme a lo
expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones
adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE