COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
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BUENOS AIRES, 10 de abril de 2019
RESOLUCIÓN C.A. N°12/2019
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1503/2018 “ITSG S.R.L. c/ municipalidad de Vicente López,
provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción
prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución Nº 215,
dictada por la municipalidad de Vicente López, provincia de Buenos Aires; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que la accionante manifiesta que no cuestiona la facultad de la municipalidad de
Vicente López para atribuirse el 100% del monto imponible correspondiente a la
provincia de Buenos Aires, sino que señala que el conflicto radica en que, tal como se
desprende con total claridad del artículo 35 del Convenio Multilateral, la municipalidad
solo puede gravar únicamente la parte de ingresos brutos atribuibles a la provincia de
Buenos Aires. Sin embargo, sostiene que conforme surge de las actuaciones
administrativas, la municipalidad de Vicente López pretende que ITGS S.R.L.
modifique la forma de liquidar el impuesto sobre los ingresos brutos, detrayendo base
imponible que le corresponde a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a favor de la
provincia de la cual forma parte, por el simple hecho de que allí radica su
“administración”.
Que respecto a los “honorarios profesionales”, dice que ITSG S.R.L. contrata
servicios de terceros que son imputados –a los efectos de determinación del coeficiente–
a la jurisdicción en donde estos servicios efectiva y físicamente se prestan, teniendo en
cuenta su vinculación directa con la actividad desarrollada en ese lugar. Es decir, se
asignan a la jurisdicción donde fueron originados y en donde se desarrolló la actividad
de la empresa. En virtud de ello, procedió a asignar a la Ciudad de Buenos Aires tanto
los ingresos generados por la prestación de servicios en dicha jurisdicción –conforme
estipula la Resolución General N° 14/2017 C.A.–, como los gastos efectuados
vinculados a esa actividad gravada conforme lo estipula la normativa aplicable.
Que aporta prueba documental y ofrece testimonial.
Que en respuesta al traslado corrido, la municipalidad de Vicente López sostiene
que ITGS S.R.L. ha declarado deliberadamente una base menor a la que corresponde, en
perjuicio de la provincia de Buenos Aires y, por añadidura, del municipio a los efectos
de la liquidación de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene. Dice que revisando
los CM03 se observó que tiene muchas retenciones y percepciones en la CABA, motivo
por el cual existiría alguna intención de absorber ese costo impositivo con un
coeficiente más alto al que corresponde por derecho, en detrimento de la provincia de
Buenos Aires y del municipio de Vicente López. Sostiene que de la propia página web
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del contribuyente se desprende que su ubicación se encuentra en Florida, Vicente
López, no siendo admisible el coeficiente unificado declarado al solo efecto de
recuperar tributos en CABA que le fueron retenidos o percibidos.
Que ofrece prueba.
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está dada por el criterio
que aplica el municipio de Vicente López para la atribución de los ingresos respecto del
Tributo por Inspección de Seguridad e Higiene, para los períodos ler. Bimestre 2012,
2do. Bimestre 2012,4to bimestre 2012, septiembre 2012 a junio 2013, agosto 2013
aabril 2016, junio 2016 a julio 2016.
Que, en primer lugar, conforme lo dispuesto por el artículo 35, primer párrafo,
del Convenio Multilateral, la municipalidad de Vicente López puede gravar, en
concepto de Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, únicamente la parte de
ingresos brutos atribuibles a la provincia de Buenos Aires.
Que surge de las actuaciones que el municipio ha efectuado un ajuste en la
atribución de honorarios profesionales que ITSG S.R.L. atribuyó a la CABA en favor de
la provincia de Buenos Aires, por el mero hecho de que en esta última jurisdicción la
firma tiene su administración. Que tampoco surge de las actuaciones cómo la
municipalidad de Vicente López ha desarrollado la estimación que ha practicado, es
decir, cuál ha sido el parámetro –en general debería ser un dato cierto– a partir del cual
ha asumido que ciertos ingresos y gastos provienen o han sido soportados en su
jurisdicción; por el contrario, ITSG S.R.L ha agregado al expediente administrativo
diversas facturas que avalarían la atribución hecha a la CABA, lo cual no es desvirtuado
por el municipio con elementos probatorios que puedan dar certeza de sus afirmaciones.
Que, en consecuencia, el ajuste pretendido por el municipio de Vicente López no
encuentra suficiente respaldo documental para que sea confirmado por esta Comisión
Arbitral.
Que, por lo demás, cabe destacar que los organismos de aplicación del Convenio
Multilateral tienen dicho en diversos precedentes que hasta el 31/12/2012 corresponde
la aplicación del segundo párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral y no el tercer
párrafo de la menciona norma, como pretende el municipio de Vicente López.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de
Comisión Arbitral realizada el 13 de marzo de 2019.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
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RESUELVE:
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ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar a la acción interpuesta por ITSG S.R.L. contra la
Resolución Nº 215 dictada por la municipalidad de Vicente López, provincia de Buenos
Aires, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones
adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE