COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
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BUENOS AIRES, 10 de abril de 2019.
RESOLUCIÓN C.A. N° 10/2019
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1462/2017 “Petroquímica Río Tercero S.A. c/ provincia de
Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24,
inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada SEATYS Nº 582/2017,
dictada por la ARBA; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que la accionante se agravia de la resolución determinativa en tanto determinó
que las cargas sociales resultaban computables para la conformación del coeficiente de
gastos correspondiente al período fiscal 2010. Sostiene que a partir del dictado de las
Resoluciones Generales (C.A.) Nro. 4/2010 y Nro. 6/2010, la Comisión Arbitral ha
considerado que si pese a su naturaleza tributaria se iba comenzar a considerar como
computables a las cargas sociales, correspondía que comenzaran a considerarse a efectos
del coeficiente de gastos sólo a partir del período 2011.
Que se agravia además, en tanto sostiene que el fisco ha considerado que las cargas
sociales no resultan computables en casos similares al presente. Cita el expediente C.M.
Nº 693/2007 “Cartocor S.A. c/ provincia de Buenos Aires”.
Que, por otra parte, denuncia incumplimiento de la doctrina de la CSJN
“Argencard S.A. c/ Entre Ríos, provincia de y otro s/ demanda de repetición.
Que aporta prueba documental y hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos
Aires sostiene que en el presente caso concreto no existe agravio a considerar por parte
de la Comisión Arbitral. Dice que a pesar de lo afirmado en esta instancia por el
presentante, conforme se desprende del expediente de la Comisión Arbitral, el
contribuyente consideró como gastos computables a las cargas sociales por un monto
determinado y la fiscalización sólo procedió a atribuir un monto mayor y tal redistribución
no ha sido cuestionada por el contribuyente. Afirma que la única modificación efectuada
por la inspección actuante ha sido la de incorporar al monto asignado por la firma a la
provincia de Buenos Aires, las cargas sociales correspondientes a la “División
Colchones”, las cuales no fueron asignadas a la provincia de Buenos Aires por haber
omitido el contribuyente la situación de que su planta industrial se encuentra en la
localidad de Morón, provincia de Buenos Aires.
Que con relación a la cita que efectúa la firma por incumplimiento del fallo de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Argencard S.A. c/ Provincia de Entre Ríos y
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otro s/ demanda de repetición”, sostiene que las sentencias del máximo tribunal en nuestro
sistema de control judicial sólo deciden en los procesos sometidos a su consideración y
no extienden sus efectos a otros casos que no hayan sido materia de específico
pronunciamiento, es decir, tienen efectos inter partes. Asimismo, recuerda que la
provincia de Buenos Aires, tal como ya lo señalara en diversas oportunidades, tiene una
posición favorable respecto de la aplicación del Protocolo Adicional, en la medida en que
así lo disponga la Comisión Arbitral en tanto y en cuanto se cumplan todos los recaudos
formales y sustanciales exigidos por las disposiciones vigentes. En el caso de autos, dice
que en atención a que la cuestión resulta abstracta, deviene innecesaria consideración
alguna con relación a la aplicación (o no) del Protocolo Adicional.
Que esta Comisión Arbitral observa que, contrariamente a lo afirmado por la
accionante, surge de las actuaciones que Petroquímica Río Tercero S.A. en el período
2010 consideró a las cargas sociales como gastos computables. Lo único que hizo la
provincia de Buenos Aires fue redistribuir un monto mayor para esa jurisdicción, cuestión
respecto de la cual Petroquímica Río Tercero S.A. no expresa agravios, por lo que su
pretensión no puede prosperar.
Que respecto a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, Petroquímica
Río Tercero S.A. no ha cumplimentado los requisitos exigidos por la Resolución General
Nº 3/2007.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de
Comisión Arbitral realizada el 13 de marzo de 2019.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Petroquímica Río Tercero
S.A. contra la Disposición Delegada SEATYS Nº 582/2017 dictada por la ARBA,
conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones
adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE