COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.08.77
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CIUDAD DE CÓRDOBA, 13 de junio de 2019.
RESOLUCIÓN C.P. N.° 9/2019
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1481/2017 “Securitas Argentina S.A. c/ municipalidad de
Vicente López”, en el cual la municipalidad de Vicente López y la firma de referencia
interponen sendos recursos de apelación contra la Resolución (C.A.) N° 28/2018; y,
CONSIDERANDO:
Que dichos recursos se han presentado conforme a las exigencias formales
previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su
tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que en su recurso de apelación, el municipio señala que la resolución municipal
impugnada por Securitas Argentina S.A., que abriera la instancia ante la Comisión
Arbitral, impone la carga fiscal para los períodos marzo/2013 a junio/2015. Es decir,
que la Resolución C.A. 28/2018 adolece de un error conceptual al considerar que los
cuestionamientos que motivaran su actuar se circunscribían a los períodos 12/2012 a
7/2015.
Que dice que Securitas Argentina S.A. realiza actividades comerciales en el
ámbito del partido de Vicente López, donde tiene local habilitado como oficinas
administrativas y servicio de protección con monitoreo en localidad de Munro. Sostiene
que en el marco de la modificación sustancial de la Ley Orgánica Municipal es evidente
que la determinación tributaria que se practique por cualquier municipio de la provincia
de Buenos Aires, sin atender al sustento territorial, vulnera las expresas disposiciones
del Convenio Multilateral, en cuanto el tercer párrafo de su art. 35 establece que cuando
las normas legales vigentes en las municipalidades sólo permitan la percepción de los
tributos en los casos en que exista local, establecimiento u oficina donde se desarrolle la
actividad gravada, las jurisdicciones referidas en las que el contribuyente posea la
correspondiente habilitación, podrán gravar en su conjunto el ciento por ciento (100%)
del monto atribuible al fisco provincial. Ello justifica advertir –dice– de manera
inequívoca, que el presupuesto de hecho adoptado por la norma, para pretender
distribuir así la base imponible, no puede ser otro que el de permitir su percepción
solamente cuando se verifique la existencia de local, establecimiento u oficina donde se
desarrolle la actividad gravada, con fundamento en el ejercicio del poder de policía
municipal en materia de seguridad, salubridad e higiene, que justifica solo en este caso
el poder tributario por el que se grava al contribuyente.
Que mantiene reserva del caso federal.
Que, por su parte, Securitas Argentina S.A., en su apelación, señala que la
actividad que desarrolla tiene como uno de sus principales basamentos el elemento
territorial. Ello por cuanto el servicio de seguridad solo puede ser prestado in situ, es
decir, en el lugar donde se encuentre el cliente que contrate el servicio, o donde este
indique, pero nunca en el establecimiento de la propia empresa de seguridad. De hecho,
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la existencia de establecimiento en una jurisdicción está vinculada a los aspectos
administrativos, económicos, legales, etc., que hacen al funcionamiento y organización
de la empresa, pero de ninguna manera implican que el servicio se preste allí. Tacha de
nula la resolución apelada y señala que aun aplicando el tercer párrafo del artículo 35, a
los efectos del cálculo del coeficiente intermunicipal, no resulta ajustado a derecho el
que pretende aplicar la municipalidad, por no reflejar la correcta distribución de
ingresos entre los municipios donde Securitas Argentina S.A. ejerce su actividad.
Que dice que surge del propio expediente en que se sustanciara la fiscalización,
la existencia de local habilitado en las municipalidades de Bahía Blanca, Junín y Pilar,
lo que además debe extenderse a los municipios de Campana y Quilmes, de lo cual se
acompañó constancia ante la Comisión Arbitral, por consiguiente, el municipio no tiene
justificación alguna para excluirlas del cálculo del convenio intermunicipal, pues ni
siquiera es necesaria la acreditación de habilitación o del pago efectivo de la TISH ya
que basta con que los municipios evidencien su voluntad y decisión de cobrarla, por
cuanto –a su criterio– cuentan con soporte territorial suficiente, a dichos efectos. Por
ello, dice que las retenciones practicadas por los municipios de Lomas de Zamora y
Zárate también otorgan sustento a dichos municipios, a efectos de su cómputo en el
cálculo del coeficiente, según las previsiones del tercer párrafo del artículo 35 del C.M.
Que en el mismo escrito de apelación responde el traslado corrido del recurso de
apelación interpuesto por el municipio de Vicente López señalando que en lo que
respecta a los argumentos por los que el municipio sostiene la aplicación sin más del
tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral, deja expresamente sentado que
no desconoce los criterios emanados de la Comisión Arbitral que fueron ratificados por
el Plenario referidos a la aplicación de dicho párrafo, por lo que su impugnación la
efectuará en oportunidad de la correspondiente revisión judicial.
Que mantiene reserva del caso federal.
Que, por su parte, la municipalidad de Vicente López, en respuesta al traslado
corrido del recurso de apelación interpuesto por Securitas Argentina S.A., señala que
ninguna de las constancias aportadas por Securitas Argentina S.A. al momento de la
elaboración de los coeficientes impugnados, ni ante la labor llevada adelante por la
Comuna ni a lo largo de las tareas desempeñadas por la Comisión Arbitral (ni siquiera
ahora ante la Comisión Plenaria), permiten desvirtuar los cálculos elaborados por los
agentes fiscales actuantes. Es decir, que simplemente reitera meras menciones fácticas,
sin que nada resulte sustentable a efecto de modificar los coeficientes utilizados.
Que esta Comisión Plenaria observa que la controversia está dada por el criterio
que aplica el municipio de Vicente López para la atribución de los ingresos respecto del
Tributo por Inspección de Seguridad e Higiene, para los períodos marzo de 2013 a julio
2015, ambos inclusive.
Que dada la fecha de los periodos fiscalizados, corresponde la aplicación del
tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral debido a que en la provincia de
Buenos Aires las modificaciones introducidas por la Ley 14.393 a la Ley Orgánica de
Municipalidades ha incorporado una previsión en el sentido de limitar la posibilidad de
aplicar la tasa a la existencia en el ámbito municipal de “local habilitado”.
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Que, en consecuencia, el municipio de Vicente de López tendrá derecho para la
aplicación de la TISH, a gravar en conjunto con las jurisdicciones municipales en las
que Securitas Argentina S.A. posea también la correspondiente habilitación (o
susceptible de ser habilitado, en los términos del decreto ley 6769/58, art. 226, inc. 17,
según texto de la ley 14.393), el 100% del monto atribuible al fisco provincial.
Que está acreditado en las actuaciones que Securitas Argentina S.A. tiene local
habilitado o susceptible de ser habilitado en otros municipios de la provincia de Buenos
Aires distinto de Vicente López, por lo que dicho municipio deberá ajustar su pretensión
conforme lo dicho precedentemente.
Que, por lo expuesto, corresponde revocar la Resolución (C.A.) N° 18/2018.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de
Comisión Plenaria realizada el 14 de marzo de 2019.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la
municipalidad de Vicente López contra la Resolución (C.A.) N° 18/2018, conforme a lo
expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por
Securitas Argentina S.A. contra la Resolución (C.A.) N° 18/2018, conforme a lo
expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 3º.- Notificar a las partes interesadas, hacerlo saber a las demás
jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
FERNANDO MAURICIO BIALE HEBER FARFÁN
SECRETARIO PRESIDENTE