CP 08 - ANDREANI LOGISITICA S.A. c/PROVINCIA DE SANTA FE - EXPTE 1476/ CP 08 - ANDREANI LOGISITICA S.A. c/PROVINCIA DE SANTA FE - EXPTE 1476/2017
COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.08.77 1 CIUDAD DE CÓRDOBA, 13 de junio de 2019. RESOLUCIÓN C.P. N.° 8/2019 VISTO: El Expte. C.M. N° 1476/2017 “Andreani Logística S.A. c/ provincia de Santa Fe”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución (C.A.) N° 34/2018; y, CONSIDERANDO: Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral). Que la apelante afirma que atribuyó sus ingresos de acuerdo al art. 9º del Convenio Multilateral por ser el transporte de carga su única actividad, no pudiéndose considerar que la realización de tareas complementarias y accesorias configure una actividad diferenciada de ésta, por las que deba tributar al margen del citado régimen especial, tal como pretende el fisco provincial. Agrega que lleva a cabo el transporte de cargas con un servicio diferencial y en algunas ocasiones debe prestar de manera necesaria y complementaria tareas adicionales para poder llevar debidamente a cabo el transporte de alta complejidad, sin que la logística constituya una actividad autónoma. Que dice que pretender considerar que se pueda llevar a cabo el servicio de transporte sin la preparación de los bienes objeto del mismo, su carga, descarga y acondicionamiento, resulta ajeno a la realidad negocial actual ya que ello implicaría desconocer los avances que se han dado en la activad desarrollada por la firma. Apunta que otra cuestión que deberá ser tenida en consideración, es que en atención a la aplicación subjetiva que caracteriza al régimen especial para el transporte, el mismo es incompatible con el régimen general del Convenio Multilateral –tal lo que pretende la provincia de Santa Fe–, por lo que corresponde que la Comisión Plenaria revoque la resolución recurrida. Cita jurisprudencia de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su proceder. Que hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Santa Fe señala, en primer lugar, que los argumentos esgrimidos en esta oportunidad por la apelante no difieren de los sostenidos por la propia accionante en ocasión de acudir ante la Comisión Arbitral. Consecuentemente con ello, entiende que deviene válido lo manifestado en oportunidad de contestar el traslado que se hiciera ante la Comisión Arbitral. Allí destaca que se ha constatado que la empresa realiza y no declara la actividad de servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías y que surge de la propia página web de la rubrada que se ofrecen servicios de logística y gestión para el transporte, tales como logística de reversa, gestión de stock, preparación de pedidos, logística “in house", logística para la rama farmacéutica, digitalización y COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.08.77 2 almacenamiento virtual y físico de documentación, análisis de riesgos en depósitos y distribución, gestiones domiciliarias de documentos, entre otras. Que hace notar que del análisis de la información suministrada por los clientes de la empresa así como de las comprobantes de ventas, pudo separarse del total de los ingresos obtenidos, los que corresponden a los servicios de logística; asimismo, en aquellos casos de ingresos exteriorizados o facturados sin discriminar ambas actividades –el transporte y el servicio de logística– dice que se realizó un prorrateo a fin de asignar razonablemente cada una de tales actividades. Que en relación al coeficiente de ingresos, señala que se computaron exclusivamente aquellos que corresponden a dicha actividad de “logística y gestión” y cuando se encontraban reflejados de manera conjunta (servicios de logística/transporte), se prorratearon para diferenciarlos y de esta manera imputar solamente la parte que concierne a la logística y gestión. Respecto al coeficiente de gastos, dice que en el supuesto de gastos que no pudieron asignarse directamente a la actividad de servicios de logística y gestión para el transporte por estar expuestos conjuntamente con la actividad de transporte, fueron discriminados a prorrata, computando los importes de gastos soportados en la jurisdicción que devienen de las cuentas contables y centros de costos correspondiente a la actividad de “logística y gestión”. Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a rectificar el decisorio de la Comisión Arbitral. Así, los organismos de aplicación del Convenio Multilateral tienen dicho que aquellos ingresos que no forman parte de la actividad de transporte, en el caso los que tienen origen en la logística y gestión para el transporte, deben distribuirse con arreglo al artículo 2° del Convenio Multilateral (Expediente C.M. N° 694/2007 Víctor Masón Transporte Cruz del Sur S.A. contra provincia de Buenos Aires –Resolución C.A. N° 22/2010 y Resolución C.P. N° 13/2011-, Expediente C.M. Nº 989/2011 Logística Integrada S.A. contra Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Resolución C.A. N° 41/2013 y Resolución C.P. N° 34/2014- y Expediente CM. N° 1324/2015 Urbano Express Argentina S.A. contra provincia de Misiones –Resolución C.A. N° 23/2016–). Que en efecto, la actividad en cuestión, “servicios de logística” (gestión para el transporte, tales como logística de reversa, gestión de stock, preparación de pedidos, logística “inhouse”, logística para la rama farmacéutica, digitalización y almacenamiento virtual y físico de documentación, análisis de riesgos en depósitos, entre otras) es perfectamente escindible del transporte propiamente dicho, puesto que se trata de una función operativa que comprende todas las actividades y procesos necesarios para la administración estratégica del flujo y almacenamiento, entre otras, y por lo mismo, los ingresos que ellas generan no guardan relación alguna con el transporte. Que, en consecuencia, corresponde ratificar la Resolución (C.A.) N° 34/2018. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 14 de marzo de 2019. COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.08.77 3 Por ello, LA COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Andreani Logística S.A. contra la Resolución (C.A.) N° 34/2018, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones. FERNANDO MAURICIO BIALE HEBER FARFÁN SECRETARIO PRESIDENTE
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