COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.08.77
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CIUDAD DE CÓRDOBA, 13 de junio de 2019.
RESOLUCIÓN C.P. N.° 8/2019
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1476/2017 “Andreani Logística S.A. c/ provincia de Santa
Fe”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la
Resolución (C.A.) N° 34/2018; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas
en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento
(art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la apelante afirma que atribuyó sus ingresos de acuerdo al art. 9º del
Convenio Multilateral por ser el transporte de carga su única actividad, no pudiéndose
considerar que la realización de tareas complementarias y accesorias configure una
actividad diferenciada de ésta, por las que deba tributar al margen del citado régimen
especial, tal como pretende el fisco provincial. Agrega que lleva a cabo el transporte de
cargas con un servicio diferencial y en algunas ocasiones debe prestar de manera
necesaria y complementaria tareas adicionales para poder llevar debidamente a cabo el
transporte de alta complejidad, sin que la logística constituya una actividad autónoma.
Que dice que pretender considerar que se pueda llevar a cabo el servicio de
transporte sin la preparación de los bienes objeto del mismo, su carga, descarga y
acondicionamiento, resulta ajeno a la realidad negocial actual ya que ello implicaría
desconocer los avances que se han dado en la activad desarrollada por la firma. Apunta
que otra cuestión que deberá ser tenida en consideración, es que en atención a la
aplicación subjetiva que caracteriza al régimen especial para el transporte, el mismo es
incompatible con el régimen general del Convenio Multilateral –tal lo que pretende la
provincia de Santa Fe–, por lo que corresponde que la Comisión Plenaria revoque la
resolución recurrida. Cita jurisprudencia de los organismos de aplicación del Convenio
Multilateral que avalarían su proceder.
Que hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Santa
Fe señala, en primer lugar, que los argumentos esgrimidos en esta oportunidad por la
apelante no difieren de los sostenidos por la propia accionante en ocasión de acudir ante
la Comisión Arbitral. Consecuentemente con ello, entiende que deviene válido lo
manifestado en oportunidad de contestar el traslado que se hiciera ante la Comisión
Arbitral. Allí destaca que se ha constatado que la empresa realiza y no declara la
actividad de servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías y que
surge de la propia página web de la rubrada que se ofrecen servicios de logística y
gestión para el transporte, tales como logística de reversa, gestión de stock, preparación
de pedidos, logística “in house", logística para la rama farmacéutica, digitalización y
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almacenamiento virtual y físico de documentación, análisis de riesgos en depósitos y
distribución, gestiones domiciliarias de documentos, entre otras.
Que hace notar que del análisis de la información suministrada por los clientes
de la empresa así como de las comprobantes de ventas, pudo separarse del total de los
ingresos obtenidos, los que corresponden a los servicios de logística; asimismo, en
aquellos casos de ingresos exteriorizados o facturados sin discriminar ambas actividades
–el transporte y el servicio de logística– dice que se realizó un prorrateo a fin de asignar
razonablemente cada una de tales actividades.
Que en relación al coeficiente de ingresos, señala que se computaron
exclusivamente aquellos que corresponden a dicha actividad de “logística y gestión” y
cuando se encontraban reflejados de manera conjunta (servicios de logística/transporte),
se prorratearon para diferenciarlos y de esta manera imputar solamente la parte que
concierne a la logística y gestión. Respecto al coeficiente de gastos, dice que en el
supuesto de gastos que no pudieron asignarse directamente a la actividad de servicios de
logística y gestión para el transporte por estar expuestos conjuntamente con la actividad
de transporte, fueron discriminados a prorrata, computando los importes de gastos
soportados en la jurisdicción que devienen de las cuentas contables y centros de costos
correspondiente a la actividad de “logística y gestión”.
Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a rectificar el
decisorio de la Comisión Arbitral. Así, los organismos de aplicación del Convenio
Multilateral tienen dicho que aquellos ingresos que no forman parte de la actividad de
transporte, en el caso los que tienen origen en la logística y gestión para el transporte, deben
distribuirse con arreglo al artículo 2° del Convenio Multilateral (Expediente C.M. N°
694/2007 Víctor Masón Transporte Cruz del Sur S.A. contra provincia de Buenos Aires
–Resolución C.A. N° 22/2010 y Resolución C.P. N° 13/2011-, Expediente C.M. Nº
989/2011 Logística Integrada S.A. contra Ciudad Autónoma de Buenos Aires -
Resolución C.A. N° 41/2013 y Resolución C.P. N° 34/2014- y Expediente CM. N°
1324/2015 Urbano Express Argentina S.A. contra provincia de Misiones –Resolución
C.A. N° 23/2016–).
Que en efecto, la actividad en cuestión, “servicios de logística” (gestión para el
transporte, tales como logística de reversa, gestión de stock, preparación de pedidos,
logística “inhouse”, logística para la rama farmacéutica, digitalización y
almacenamiento virtual y físico de documentación, análisis de riesgos en depósitos,
entre otras) es perfectamente escindible del transporte propiamente dicho, puesto que se
trata de una función operativa que comprende todas las actividades y procesos
necesarios para la administración estratégica del flujo y almacenamiento, entre otras, y
por lo mismo, los ingresos que ellas generan no guardan relación alguna con el
transporte.
Que, en consecuencia, corresponde ratificar la Resolución (C.A.) N° 34/2018.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de
Comisión Plenaria realizada el 14 de marzo de 2019.
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Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Andreani
Logística S.A. contra la Resolución (C.A.) N° 34/2018, conforme a lo expuesto en los
considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacerlo saber a las demás
jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
FERNANDO MAURICIO BIALE HEBER FARFÁN
SECRETARIO PRESIDENTE