COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.08.77
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BUENOS AIRES, 14 de noviembre de 2019.
RESOLUCIÓN C.P. N.° 24/2019
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1464/2017 “Metalúrgica Industrial S.A. c/ provincia de Santa Cruz”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución (C.A.) N° 46/2018; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la apelante, en su recurso, señala que los hechos por los cuales la Comisión Arbitral convalidó el ajuste de la provincia de Santa Cruz son totalmente diferentes a los invocados por la propia Provincia en su resolución determinativa de deuda, lo que implica, a su juicio, una clara y manifiesta extralimitación de dicha Comisión en la función que le asigna el art. 24 inc. b) del Convenio Multilateral. Dice que el fundamento de la resolución que recurre (existencia de gastos de alojamiento y traslado) se sustenta en una medida de prueba de la que MISA no fue notificada, no participó y nunca pudo cuestionar, lo cual viola también el derecho de defensa en juicio. Afirma que se trata de dos gastos absolutamente ocasionales –gastos de alojamiento y traslado– que fueron de carácter protocolar y nada tuvieron que ver con la provisión de los materiales que MISA produce. Además, dice que son gastos realizados por única vez, uno en 2013 y otro en 2015, y que no se volvieron a repetir. Por ello, sostiene que carecen de toda relevancia y eficacia para pretender que MISA deba ser considerada contribuyente de Santa Cruz por los períodos 2012 a 2016 inclusive.
Que sostiene que pese a la amplitud de informes que la Provincia solicitó a partir del dictado de la medida para mejor proveer, sólo acreditó esos dos gastos, y siendo el impuesto sobre los ingresos brutos un tributo de ejercicio, el hecho imponible únicamente se habría verificado en los dos períodos fiscales en los que tales gastos se efectivizaron. Concluye sobre este punto que, suponiendo que esos dos gastos fueran representativos de una actividad habitual desarrolla por MISA en Santa Cruz, sólo en 2013 y 2015 se habría configurado el hecho imponible, siendo improcedente por tanto pretender que deba tributar por los restantes períodos fiscales ajustados.
Que, por otro lado, aún cuando se sostuviera erradamente la existencia de esos gastos o de cualquier otro, los ingresos provenientes de la provisión de materiales a la UTE no corresponde que sean atribuidos a Santa Cruz, ya que MISA simplemente se limitó a vender y entregar los materiales en la provincia de Buenos Aires, sin que haya existido obligación alguna de parte de la firma de instalación de esos materiales o de realizar construcciones con los mismos en Santa Cruz, motivo por el cual MISA nunca tuvo la certeza de cuál era el destino final de utilización de la mercadería, pues su obligación terminaba con la entrega en provincia de Buenos Aires, debiendo asignarse los ingresos a la jurisdicción de entrega de los bienes.
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Que solicita la aplicación del Protocolo Adicional. Mantiene reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Santa Cruz, en primer término, rechaza los argumentos vertidos por MISA, en tanto, la Comisión Arbitral actúo en el marco de sus facultades, y la potestad de dictar medidas para mejor proveer se encuentra reglada en el artículo 12 del Reglamento Procesal. Añade que de dicho artículo surge claramente que la Comisión Arbitral en ninguna instancia debe correr vista o poner a disposición de la accionante –MISA– las pruebas recolectadas en el contexto de las medidas para mejor proveer.
Que, por otra parte, señala que cuando se requirió información a terceros, uno de los pedidos fue que presenten nota y planilla en carácter de declaración jurada detallando fecha, Nº de factura y monto neto gravado de operaciones de venta al cliente Metalúrgica Industrial S.A. durante el período abril 2012 a diciembre 2015. En respuesta a lo requerido, se informaron y detallaron una serie de operaciones, entre las cuales figura un viaje realizado, entre otros, a nombre de personal de la firma desde el aeropuerto de la ciudad de Rosario al aeropuerto de El Calafate (FTE) en la provincia de Santa Cruz, el día martes 21/07/2015 y retorno el día domingo 26/07/2015), facturado a nombre de Metalúrgica Industrial S.A.
Que desde el momento que la empresa MISA decide realizar operaciones con Grupo lsolux Corsán y otros UTE, conocía el destino final de los bienes. La Unión Transitoria fue creada al único efecto de llevar adelante la obra en la ciudad de Río Turbio, destacándose que en la propia página web de la empresa se menciona a Grupo Isolux Corsan y otros UTE como cliente en la obra Central Río Turbio. Si bien no se trata, en este caso, de un cliente habitual, por la magnitud de la obra y el tiempo que demando la misma, no hay dudas del conocimiento pleno del destino final de los bienes, no sólo porque los mismos, por su complejidad, fueron realizados a pedido y en los términos de lo que establecían las especificaciones de la licitación pública de la que resultó adjudicataria la UTE, sino también porque en la orden de pedido establece la información del destino al decir “obra Río Turbio” y el propio directorio hace referencia a la obra en su Memoria correspondiente al ejercicio 2015. A esto se suma el gasto realizado en la jurisdicción probado y el cual no ha sido desvirtuado por MISA en su apelación. Añade que merece especial atención, en este sentido, el denominado Pedido de Obra (N° de Pedido PT006K1000) de fecha 14.01.2015, obrante en el expediente, en el cual se detalla la descripción del trabajo encargado a MISA como “ingeniería, suministro y fabricación de todas las estructuras metálicas, columnas, pórticos principales y corta vanos, bulones, placas, anclajes, arriostramientos, correas de techo y laterales, provisión de chapas y elementos necesarios definidos en la ingeniería para la cubrición de playa de carbón (...)”. Al final del detalle, del mencionado pedido de obra, se prevé lo siguiente: “MISA dispondrá de 3 personas de manera permanente durante todo el período de montaje”. Esta simple referencia, que es parte del contrato o instrumento que vincula a las partes y regula el detalle de los servicios a proveer por MISA a la UTE, es fundamental, en cuanto contradice los dichos de Metalúrgica Industrial S.A., respecto de que “el personal de MISA nunca se trasladó a la provincia de Santa Cruz”.
Que, en definitiva, concluye que en virtud de la información de terceros recabada a través de los requerimientos realizados, quedó comprobado de forma inequívoca que el
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contribuyente Metalúrgica Industrial S.A. realizó al menos un gasto efectivamente soportado en la jurisdicción de Santa Cruz que otorga el sustento territorial en dicha provincia y, en adición, se encuentra probado que la empresa conocía perfectamente el destino final de los bienes. La prueba producida no fue el único y exclusivo elemento que llevó a la convicción de la existencia de sustento territorial, sino que vino a esclarecer la cuestión y justamente esa es la finalidad de las medidas para mejor proveer.
Que con relación a la aplicación del Protocolo Adicional, deja sentado que la apelante no acredita la “inducción a error” por parte de los fiscos que podrían estar involucrados a la que se refiere el artículo 2° de la R.G. (CA) 3/2007, en este caso Santa Cruz y provincia de Buenos Aires, constituyendo tal prueba una cuestión de vital importancia para la procedencia del Protocolo Adicional, ni ha acreditado la existencia de los restantes extremos exigidos por las disposiciones legales vigentes, por lo que debe ser rechazado.
Que esta Comisión Plenaria observa que no encuentra motivos que lleven a rectificar el decisorio de la Comisión Arbitral. La controversia, tal como la consideró la Comisión Arbitral, está centrada en determinar si existió en el periodo ajustado sustento territorial por parte de Metalúrgica Industrial S.A. en la provincia de Santa Cruz y la cuestión conexa respecto de la atribución de ingresos provenientes de la actividad comercializadora de la firma.
Que la apelante no logra conmover lo decidido en aquella instancia. El sustento territorial de Metalúrgica Industrial S.A. en la provincia de Santa Cruz se encuentra debidamente acreditado por medio de los gastos soportados en dicha provincia en el marco de sus operaciones; gastos por la puesta a disposición de tres personas de MISA de manera permanente durante el período de montaje de la obra, ejecutada en la provincia de Santa Cruz, los cuales constituyen erogaciones que deben considerarse soportadas en dicha provincia. A su vez, fruto de la medida de mejor proveer ordenada por la Comisión Arbitral, la provincia de Santa Cruz acreditó, en ese contexto, que personal de la apelante, perteneciente al Directorio de la firma, se alojó en un hotel situado en Río Turbio emitiendo factura “A” a nombre de MISA.
Que, siendo así, respecto a la atribución de los ingresos, los organismos de aplicación del Convenio Multilateral tienen dicho en varios de sus últimos precedentes, que cualquiera sea la forma de comercialización, el factor determinante para establecer a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos por venta de mercaderías, no responde al lugar físico de entrega de las mismas sino que toma importancia el lugar de destino final de los bienes, que habitualmente es el domicilio del adquirente, siempre que sea conocido por el vendedor al momento en que se concretaron cada una de las ventas, situación en este caso perfectamente conocida por la firma apelante de acuerdo a las constancias de autos (v. entre otras, orden de suministro donde se lee “Obra T006 UTE Río Turbio” fechada el 28/03/2012).
Que queda implícito que no corresponde hacer lugar tampoco a la pretendida nulidad de la resolución que plantea la firma apelante. La Comisión Arbitral, en ejercicio de la facultad conferida para dictar medidas para mejor proveer, puede requerir los elementos de juicio que juzgue necesarios para resolver la cuestión planteada, conforme el artículo 12 del Reglamento Procesal.
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Que respecto a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, Metalúrgica Industrial S.A. no ha cumplimentado los requisitos exigidos por la Resolución General Nº 3/2007, en particular lo establecido en su artículo 2°.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 12 de septiembre de 2019.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Metalúrgica Industrial S.A. la contra la Resolución (C.A.) N° 46 /2018, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
FERNANDO MAURICIO BIALE JOSÉ VALENTÍN BENÍTEZ
SECRETARIO PRESIDENTE