COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.08.77
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BUENOS AIRES, 14 de noviembre de 2019.
RESOLUCIÓN C.P. N.° 21/2019
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1409/2016 “Philips Argentina S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución (C.A.) N° 50/2018; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la apelante, en su recurso, señala que es insuficiente el fundamento vertido por la Comisión Arbitral, en cuanto no indica en concreto cuál habría sido el defecto en la presentación del caso concreto. Manifiesta que los artículos 7º y 8º, a los cuales hace referencia la resolución apelada, contienen un gran número de requisitos, sin que pueda saberse cuál de ellos se habría reputado violado, dejando a la empresa en un serio estado de indefensión. Entiende, por ello, que la resolución ha cometido un yerro, no solo en cuanto a la falta de motivación suficiente, sino también en lo que respecta a la apreciación sustancial, ya que la presentación realizada sí dio cumplimiento con todos y cada uno de los requisitos de rigor. Por lo demás –añade–, si hubiera habido un incumplimiento, este debió haber sido objeto de una intimación de subsanación antes de concretarse el rechazo de la acción, lo cual tampoco se verificó en autos.
Que, por otra parte, respecto al cálculo del coeficiente de ingresos, dice que la resolución determinativa de oficio ha efectuado una incorrecta aplicación de las normas del Convenio Multilateral. Indica que según ARBA, los ingresos debieron haber sido atribuidos en función del lugar de entrega de la mercadería, el cual suele ubicarse en la provincia de Buenos Aires, por la sola razón de que allí hay grandes centros de logística. Remarca que los principales contribuyentes a los que hace referencia la resolución determinativa, en todos los casos, están en verdad domiciliados en la Ciudad de Buenos Aires, es allí en donde tienen el asiento principal de sus negocios y de donde, en definitiva, provienen los ingresos en cuestión, y dada la continua, antigua y permanente relación comercial que Philips S.A. ha mantenido con ellos, le permite conocer con total detalle dicha circunstancia.
Que acompaña documental y ofrece pericial contable.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires afirma que la presentación efectuada ante la Comisión Plenaria por la apelante no logra conmover la decisión adoptada por la Comisión Arbitral y, por lo tanto, la resolución apelada debe ser ratificada. Sostiene que Philips Argentina S.A. omitió cumplir con la carga de expresar agravios ante la Comisión Arbitral, conforme lo dispuesto por el artículo 7º del Reglamento Procesal. Cita, al respecto, resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalan dicho proceder.
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Que para el hipotético caso que la Comisión Plenaria decida darle curso al presente recurso, sostiene que se deberá disponer un nuevo traslado a la jurisdicción para que ahonde sobre los fundamentos de la determinativa, ya que sería materialmente imposible contestar “supuestos agravios” no expresados por la firma y, de tal modo, poder ejercer adecuadamente el derecho de defensa y legalidad del acto administrativo citado.
Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a rectificar el decisorio de la Comisión Arbitral. En efecto, Philips Argentina S.A., en la acción intentada ante la Comisión Arbitral, no cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 7º y 8° del Reglamento Procesal. El contribuyente solo se limitó a exponer el criterio que empleó a efectos de la atribución de sus ingresos pero ello, en el caso, no es suficiente, ya que esa mera manifestación debe fundarse en razones de hecho y de derecho y debe estar acompañada de la documentación de respaldo, cuestión que no ha sido satisfecha.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 12 de septiembre de 2019.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Philips Argentina S.A. contra la Resolución (C.A.) N° 50 /2018, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
FERNANDO MAURICIO BIALE JOSÉ VALENTÍN BENÍTEZ
SECRETARIO PRESIDENTE