COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.08.77
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BUENOS AIRES, 12 de septiembre de 2019.
RESOLUCIÓN C.P. N.° 20/2019
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1509/2018 “Jorge Luis Tolosa S.A c/ Ciudad Autónoma de
Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la
Resolución (C.A.) N° 48/2018; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas
en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento
(art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la apelante manifiesta que se encuentra exenta del impuesto sobre los ingresos
brutos con sustento en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento
del 12/8/93. Sostiene que como la empresa desarrolla una típica actividad industrial de
transformación de un animal vivo en carnes y subproductos, corresponde la plena
aplicación del pacto citado sin condicionamiento alguno, sin norma local que pueda
restringirlo o modificarlo y, sobre todo, sin importar el lugar en el cual esté radicado el
establecimiento industrial.
Que señala que al desconocerse los beneficios fiscales derivados del Pacto Fiscal,
el organismo de recaudación determinó el impuesto sobre los ingresos brutos de los
períodos 12/2012 a 12/2014 y, como la empresa desarrolla actividad en otras
jurisdicciones locales, aplicó las disposiciones del régimen general del Convenio
Multilateral (cfr. art. 2° y cctes.) y determinó un coeficiente unificado, estableciéndolo en
0,3019 (periodo 2012), en 0.3503 (periodo 2013) y en 0.3103 (periodo 2014) para la
jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero sin sustento normativo alguno.
Las ventas a los clientes situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituyen
ingresos atribuibles a dicha jurisdicción; pero no aplicó el mismo criterio para establecer
el coeficiente de gastos, toda vez que respecto a ellos utilizó discrecionalmente el criterio
correspondiente al domicilio de los proveedores situados en la CABA. Dice que la AGIP
recurrió al criterio del domicilio del adquirente y al fijar el correspondiente a los gastos
utilizó un criterio opuesto, es decir, presumió que fueron efectivamente soportados en el
domicilio del vendedor y/o del prestador del servicio. En realidad, los gastos son
efectivamente soportados en la provincia de Buenos Aires, dado que es allí donde se
encuentra radicado el frigorífico, donde prestan sus servicios los trabajadores de la
empresa y donde se abonan todas las facturas de compra.
Que ofrece prueba instrumental y pericial contable.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la CABA señala que de
la lectura del recurso de apelación, se advierte que se reproducen de manera casi idéntica
los argumentos vertidos en la presentación efectuada oportunamente ante la Comisión
Arbitral sin fundamentaciones novedosas que permitan modificar las conclusiones a las
que se arribó oportunamente.
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Que en relación al agravio relativo a la exención en el impuesto sobre los ingresos
brutos, entiende que dicha temática escapa a la competencia de los organismos de
aplicación del Convenio Multilateral, correspondiendo por tanto, ratificar lo resuelto por
la Comisión Arbitral en tal sentido. En cuanto a los restantes agravios, reitera que la
fiscalización se vio en la necesidad de estimar ciertos aspectos de los ajustes practicados,
tales como diferencias que no fueron justificadas respecto de los créditos fiscales de los
subdiarios de compras y las declaraciones juradas del impuesto al Valor Agregado,
debiendo considerar a las mentadas diferencias como compras omitidas, por lo que
procedió a estimar ingresos omitidos en el impuesto sobre los ingresos brutos. Recuerda
que Jorge Luis Tolosa S.A no aportó toda la documentación que le fuera requerida en el
transcurso de la fiscalización ni al momento del descargo, motivo por el cual se encuentra
plenamente justificada la utilización de un método presuntivo por parte del fisco.
Que con la finalidad de determinar las operaciones que corresponden a la CABA,
dado que la apelante no aportó comprobantes de ventas, se circularizó a los clientes cuyas
retenciones practicadas (según la base de datos de la AGIP) correspondían a ventas
efectuadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En dicha requisitoria dice que se les
solicitó a los mencionados clientes que aporten la cuenta corriente con su proveedor,
documental de respaldo, detalle de la modalidad comercial y domicilio de entrega de la
mercadería. Como resultado, se observa que los contribuyentes circularizados
respondieron que Jorge Luis Tolosa S.A. envía la mercadería a las plantas de los clientes
ubicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con transporte a cargo de la firma
apelante. De dicho procedimiento y teniendo en cuenta la significatividad de la muestra,
se consideró que las ventas a clientes con domicilio en la CABA deben asignarse a este
fisco a los efectos de la confección del coeficiente de ingresos.
Que, por otro lado, indica que la apelante no confeccionó el coeficiente de gastos
por lo que la fiscalización debió proceder a su cálculo. En tal sentido y a efectos de obtener
los gastos computables se partió de los balances comerciales y de los subdiarios de
compras varias afectando a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los gastos
correspondientes a proveedores con domicilio en esta jurisdicción. Con excepción del
período 2012, dado que la fiscalizada no aportó detalle de los subdiarios de compras
varias del ejercicio 2011, a efectos de estimar el coeficiente de gastos se aplicó el
coeficiente de ingresos obtenido según el procedimiento antes detallado a los gastos de
movilidad, fletes, transporte y gastos generales, determinando esa proporción como
gastos atribuibles a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que, enfatiza que, si bien Jorge Luis Tolosa S.A. no asignó ingresos ni gastos a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los períodos objetos de ajuste, en virtud del
procedimiento llevado adelante por la fiscalización se puede conocer con indubitable
precisión que la firma ha desarrollado actividad en esta jurisdicción. En cuanto a la
insistencia en el ofrecimiento de prueba pericial contable entiende que, como fuera dicho
en la instancia previa, debe ser desestimada por innecesaria y dilatoria, dado que la
apelante tuvo múltiples oportunidades para acompañar las pruebas que hacen a su
derecho.
Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a rectificar el
decisorio de la Comisión Arbitral. En efecto, no surge de las actuaciones que el fisco de
la Ciudad de Buenos Aires haya violentado los términos del Convenio Multilateral en la
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materia, observándose que la firma realiza consideraciones al respecto sin aportar
documentación respaldatoria que desacredite lo actuado por la Ciudad de Buenos Aires
en cuanto a la atribución de ingresos y gastos.
Que en este punto cabe poner de resalto que los contribuyentes comprendidos en
el Convenio Multilateral están obligados a suministrar todos los elementos de juicio
tendientes a establecer su verdadera situación fiscal, cualquiera sea la jurisdicción
adherida que realice la fiscalización, conforme lo establece el art. 30 del C.M.
Que, por lo demás, los organismos de aplicación del Convenio Multilateral tienen
dicho, en varias ocasiones, que no pueden juzgar o cuestionar la facultad que tienen las
jurisdicciones de efectuar determinaciones sobre la base de presunciones, cuando no
cuentan con los elementos necesarios para realizar las mismas sobre base cierta, ya que
estas facultades emergen de las atribuciones que le confiere el propio Código Fiscal.
Que, asimismo, cabe poner de resalto que la cuestión traída por Jorge Luis Tolosa
S.A. a decisión de esta Comisión Plenaria es análoga, en este punto, a la resuelta en contra
de su pretensión en el Expte. C.M. N° 1488/2018 “Jorge Luis Tolosa S.A c/ Ciudad
Autónoma de Buenos Aires-Resolución C.P. N° 4/2019.
Que la exención pretendida por Jorge Luis Tolosa S.A. en el impuesto sobre los
ingresos brutos escapa a la competencia de los organismos de aplicación del Convenio
Multilateral.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de
Comisión Plenaria realizada el 13 de junio de 2019.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Tolosa
S.A. contra la Resolución (C.A.) N° 48/2018, conforme a lo expuesto en los
considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacerlo saber a las demás
jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
FERNANDO MAURICIO BIALE LEANDRO LUCIANO SFERCO
SECRETARIO PRESIDENTE