CP 18 - BANCO DE SAN JUAN S.A. c/CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1493/ CP 18 - BANCO DE SAN JUAN S.A. c/CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1493/2018
COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.08.77 1 BUENOS AIRES, 12 de septiembre de 2019. RESOLUCIÓN C.P. N.° 18/2019 VISTO: El Expte. C.M. N° 1493/2018 “Banco de San Juan S.A. c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución (C.A.) N° 41/2018, y; CONSIDERANDO: Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral). Que la apelante se agravia de la resolución en lo que estrictamente refiere a las cuentas i) Resultados de Títulos Públicos, ii) Resultados por Títulos de Deuda de Fideicomiso Financiero y iii) Aplicación del Protocolo Adicional. Que en cuanto a los Resultados de Títulos Públicos y los Resultados por Títulos de Deuda de Fideicomiso Financiero, sostiene que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en ausencia de cualquier normativa específica, efectúa una atribución de los Resultados de Títulos Públicos e intereses de Títulos de Deuda de Fideicomisos bajo un parámetro al que claramente la misma jurisdicción se ha opuesto en forma concreta en antecedentes públicos. Entiende que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sostuvo en el año 2011 que los Resultados de Títulos Públicos debían asignarse a la casa central, que en este caso está en la provincia de San Juan, lo que redundaría en un menor coeficiente para ese fisco. Manifiesta, en ese sentido, que fue objeto de inspección y fiscalización por parte de la Dirección General de Rentas (actual Administración Gubernamental de Ingresos Públicos-AGIP) en relación a los períodos fiscales 2002 y 2003 no habiendo recibido ningún ajuste u observación respecto a la obligatoriedad de incorporar los Resultados de Títulos Públicos en la sumatoria indicada por el artículo 8° del Convenio Multilateral. Indica que la alocación de dichos resultados resulta más razonable en función de los pasivos (en lugar de los ingresos financieros) por las características propias de la entidad, tanto por su cobertura geográfica como por el hecho de que actúa como agente financiero de la provincia, donde en esencia los recursos invertidos en Títulos Públicos devienen de las captaciones de fondos efectuadas en la misma provincia. Que, por otro lado, sostiene que en el caso bajo análisis se encuentran configurados los requisitos establecidos por el Protocolo Adicional y la Resolución General N° 3/2007 para la aplicación del referido mecanismo. Informa que al momento de fiscalizar a la entidad la Ciudad Autónoma de Buenos Aires utilizó dos criterios, uno para los periodos fiscales 2002 y 2003 y otro para el 2010 y 2011. En los primeros consideró que no deben incluirse en la sumatoria los “Resultados de Títulos Públicos” y en los segundos (Resolución 3726/DGR/2017 confirmada por la Comisión Arbitral) donde indican que los Resultados se asignan en función a un porcentaje lógico. Expresa, asimismo, que la provincia de San Juan determinó que los resultados deben incluirse en COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.08.77 2 la sumatoria, evidenciándose que frente al mismo ajuste encuentra posiciones contrarias de ambos fiscos involucrados, que únicamente podrían solucionarse con la aplicación del Protocolo Adicional. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la Ciudad de Buenos Aires señala que la apelante reproduce de manera casi idéntica los argumentos vertidos en la presentación efectuada oportunamente ante la Comisión Arbitral, sin fundamentaciones novedosas que permitan modificar las conclusiones a las que arribó oportunamente dicho Organismo. Que en cuanto a lo relacionado con la cuenta 511.021 “Resultado de Títulos Públicos”, dice que la inspección revisó los papeles de trabajo proporcionados por la entidad para la elaboración de la sumatoria y detectó que los ingresos contabilizados en dicha cuenta son considerados como no computables o excluidos del Convenio Multilateral hasta el año 2012, momento en el cual cambia el criterio y comienza a incluirlos y distribuirlos en la sumatoria total país. Sostiene que estos resultados, independientemente del tratamiento que se pudiera dispensar en cada jurisdicción, ello no obsta que deban incluirse para el cálculo de la sumatoria, toda vez que no han sido expresamente excluidos en la normativa que rige la materia. Dichos ingresos han sido imputados por Banco de San Juan S.A. a la casa matriz, criterio que no resulta avalado por innumerables precedentes de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral. En tal sentido, la inspección actuante distribuyó dichos ingresos en base a un porcentaje lógico, basado en un prorrateo entre las cuentas de ingresos que tienen asignación directa y los ingresos asignados a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dicho porcentaje se aplicó sobre las cuentas que no poseen asignación directa ya que tales operaciones reflejan el resultado del accionar del Banco de San Juan S.A. en todas las jurisdicciones en las que opera. Que en cuanto al agravio referido a la cuenta 511.087, Resultados por Títulos de Deuda de Fideicomiso Financiero, señala que la inspección analizó en base a datos obtenidos de la Comisión Nacional de Valores, un listado aportado por la entidad bancaria durante el procedimiento de verificación, observándose en el mismo la existencia de fideicomisos constituidos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La fiscalización actuante procedió a prorratear aplicando las proporciones lógicas descriptas en el punto referido a “Resultados de Títulos Públicos”, teniendo en cuenta que es la propia entidad la que admite que efectúo la registración de las mentadas operaciones de manera centralizada en su casa matriz, criterio que no resulta sustentable puesto que las operaciones relacionadas pueden trascender la mera ubicación geográfica de dicha casa. Que, por último y en lo referido a la aplicación del Protocolo Adicional, sostiene que en el presente caso no se dan los requisitos establecidos en la Resolución General (CA) N° 3/2007 Atento lo expuesto por la normativa específica relativa al Protocolo Adicional y teniendo en cuenta el artículo 8° del Reglamento Procesal para la Comisión Arbitral y Comisión Plenaria, la documentación aportada por la apelante en esta instancia de Comisión Plenaria resulta extemporánea. Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a rectificar el decisorio de la Comisión Arbitral. En efecto, en distintos precedentes de los organismos COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.08.77 3 de aplicación del Convenio Multilateral y de acuerdo a lo establecido también en la Resolución General N° 4/2014, no resulta procedente asignar los resultados de las cuentas 511.021 “Resultado de Títulos Públicos” y 511.087 “Resultados por Títulos de Deuda de Fideicomiso Financiero” siempre a la jurisdicción donde está ubicada la casa central de la entidad, desde el momento en que tales operaciones reflejan el resultado del accionar de la entidad financiera en todas las jurisdicciones en que opera. Por ello, es equivocado el criterio de la accionante de determinar los coeficientes de atribución conforme la registración contable, de acuerdo a la ubicación de la casa central en que las operaciones fueron cursadas, por lo que resulta razonable la atribución que realiza el fisco de la CABA en base a una proporcionalidad obtenida, en este caso, en función al porcentaje de asignación establecido para dicha jurisdicción, conforme a la actividad de la filial o sucursal localizada en ésta. Que respecto de la aplicación del Protocolo Adicional, no surge de las actuaciones que Banco de San Juan S.A. haya aportado la prueba documental que refiere en su presentación y exige el artículo 2° de la Resolución General Nº 3/2007 para demostrar que la entidad ha sido inducida a error por parte de alguna jurisdicción. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 13 de junio de 2019. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 6 de septiembre de 2018. Por ello, LA COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la firma Banco de San Juan S.A. contra la Resolución (C.A.) N° 41/2018, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones. FERNANDO MAURICIO BIALE LEANDRO LUCIANO SFERCO SECRETARIO PRESIDENTE
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