COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.08.77
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BUENOS AIRES, 12 de septiembre de 2019.
RESOLUCIÓN C.P. N.° 18/2019
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1493/2018 “Banco de San Juan S.A. c/ Ciudad Autónoma de
Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la
Resolución (C.A.) N° 41/2018, y;
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas
en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento
(art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la apelante se agravia de la resolución en lo que estrictamente refiere a las
cuentas i) Resultados de Títulos Públicos, ii) Resultados por Títulos de Deuda de
Fideicomiso Financiero y iii) Aplicación del Protocolo Adicional.
Que en cuanto a los Resultados de Títulos Públicos y los Resultados por Títulos
de Deuda de Fideicomiso Financiero, sostiene que la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, en ausencia de cualquier normativa específica, efectúa una atribución de los
Resultados de Títulos Públicos e intereses de Títulos de Deuda de Fideicomisos bajo un
parámetro al que claramente la misma jurisdicción se ha opuesto en forma concreta en
antecedentes públicos. Entiende que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sostuvo en
el año 2011 que los Resultados de Títulos Públicos debían asignarse a la casa central,
que en este caso está en la provincia de San Juan, lo que redundaría en un menor
coeficiente para ese fisco. Manifiesta, en ese sentido, que fue objeto de inspección y
fiscalización por parte de la Dirección General de Rentas (actual Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos-AGIP) en relación a los períodos fiscales 2002 y
2003 no habiendo recibido ningún ajuste u observación respecto a la obligatoriedad de
incorporar los Resultados de Títulos Públicos en la sumatoria indicada por el artículo 8°
del Convenio Multilateral. Indica que la alocación de dichos resultados resulta más
razonable en función de los pasivos (en lugar de los ingresos financieros) por las
características propias de la entidad, tanto por su cobertura geográfica como por el
hecho de que actúa como agente financiero de la provincia, donde en esencia los
recursos invertidos en Títulos Públicos devienen de las captaciones de fondos
efectuadas en la misma provincia.
Que, por otro lado, sostiene que en el caso bajo análisis se encuentran
configurados los requisitos establecidos por el Protocolo Adicional y la Resolución
General N° 3/2007 para la aplicación del referido mecanismo. Informa que al momento
de fiscalizar a la entidad la Ciudad Autónoma de Buenos Aires utilizó dos criterios, uno
para los periodos fiscales 2002 y 2003 y otro para el 2010 y 2011. En los primeros
consideró que no deben incluirse en la sumatoria los “Resultados de Títulos Públicos” y
en los segundos (Resolución 3726/DGR/2017 confirmada por la Comisión Arbitral)
donde indican que los Resultados se asignan en función a un porcentaje lógico. Expresa,
asimismo, que la provincia de San Juan determinó que los resultados deben incluirse en
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la sumatoria, evidenciándose que frente al mismo ajuste encuentra posiciones contrarias
de ambos fiscos involucrados, que únicamente podrían solucionarse con la aplicación
del Protocolo Adicional.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la Ciudad de Buenos
Aires señala que la apelante reproduce de manera casi idéntica los argumentos vertidos
en la presentación efectuada oportunamente ante la Comisión Arbitral, sin
fundamentaciones novedosas que permitan modificar las conclusiones a las que arribó
oportunamente dicho Organismo.
Que en cuanto a lo relacionado con la cuenta 511.021 “Resultado de Títulos
Públicos”, dice que la inspección revisó los papeles de trabajo proporcionados por la
entidad para la elaboración de la sumatoria y detectó que los ingresos contabilizados en
dicha cuenta son considerados como no computables o excluidos del Convenio
Multilateral hasta el año 2012, momento en el cual cambia el criterio y comienza a
incluirlos y distribuirlos en la sumatoria total país. Sostiene que estos resultados,
independientemente del tratamiento que se pudiera dispensar en cada jurisdicción, ello
no obsta que deban incluirse para el cálculo de la sumatoria, toda vez que no han sido
expresamente excluidos en la normativa que rige la materia. Dichos ingresos han sido
imputados por Banco de San Juan S.A. a la casa matriz, criterio que no resulta avalado
por innumerables precedentes de los organismos de aplicación del Convenio
Multilateral. En tal sentido, la inspección actuante distribuyó dichos ingresos en base a
un porcentaje lógico, basado en un prorrateo entre las cuentas de ingresos que tienen
asignación directa y los ingresos asignados a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
dicho porcentaje se aplicó sobre las cuentas que no poseen asignación directa ya que
tales operaciones reflejan el resultado del accionar del Banco de San Juan S.A. en todas
las jurisdicciones en las que opera.
Que en cuanto al agravio referido a la cuenta 511.087, Resultados por Títulos de
Deuda de Fideicomiso Financiero, señala que la inspección analizó en base a datos
obtenidos de la Comisión Nacional de Valores, un listado aportado por la entidad
bancaria durante el procedimiento de verificación, observándose en el mismo la
existencia de fideicomisos constituidos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires. La fiscalización actuante procedió a prorratear aplicando las proporciones lógicas
descriptas en el punto referido a “Resultados de Títulos Públicos”, teniendo en cuenta
que es la propia entidad la que admite que efectúo la registración de las mentadas
operaciones de manera centralizada en su casa matriz, criterio que no resulta sustentable
puesto que las operaciones relacionadas pueden trascender la mera ubicación geográfica
de dicha casa.
Que, por último y en lo referido a la aplicación del Protocolo Adicional, sostiene
que en el presente caso no se dan los requisitos establecidos en la Resolución General
(CA) N° 3/2007 Atento lo expuesto por la normativa específica relativa al Protocolo
Adicional y teniendo en cuenta el artículo 8° del Reglamento Procesal para la Comisión
Arbitral y Comisión Plenaria, la documentación aportada por la apelante en esta
instancia de Comisión Plenaria resulta extemporánea.
Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a rectificar el
decisorio de la Comisión Arbitral. En efecto, en distintos precedentes de los organismos
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de aplicación del Convenio Multilateral y de acuerdo a lo establecido también en la
Resolución General N° 4/2014, no resulta procedente asignar los resultados de las
cuentas 511.021 “Resultado de Títulos Públicos” y 511.087 “Resultados por Títulos de
Deuda de Fideicomiso Financiero” siempre a la jurisdicción donde está ubicada la casa
central de la entidad, desde el momento en que tales operaciones reflejan el resultado
del accionar de la entidad financiera en todas las jurisdicciones en que opera. Por ello,
es equivocado el criterio de la accionante de determinar los coeficientes de atribución
conforme la registración contable, de acuerdo a la ubicación de la casa central en que las
operaciones fueron cursadas, por lo que resulta razonable la atribución que realiza el
fisco de la CABA en base a una proporcionalidad obtenida, en este caso, en función al
porcentaje de asignación establecido para dicha jurisdicción, conforme a la actividad de
la filial o sucursal localizada en ésta.
Que respecto de la aplicación del Protocolo Adicional, no surge de las
actuaciones que Banco de San Juan S.A. haya aportado la prueba documental que
refiere en su presentación y exige el artículo 2° de la Resolución General Nº 3/2007
para demostrar que la entidad ha sido inducida a error por parte de alguna jurisdicción.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de
Comisión Plenaria realizada el 13 de junio de 2019.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de
Comisión Plenaria realizada el 6 de septiembre de 2018.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la firma Banco
de San Juan S.A. contra la Resolución (C.A.) N° 41/2018, conforme a lo expuesto en
los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente,
hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
FERNANDO MAURICIO BIALE LEANDRO LUCIANO SFERCO
SECRETARIO PRESIDENTE