COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.08.77
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BUENOS AIRES, 12 de septiembre de 2019.
RESOLUCIÓN C.P. N.° 15/2019
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1411/2016 “Nordenwagen S.A. c/ provincia de Buenos
Aires”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la
Resolución (C.A.) N° 39/2018; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas
en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento
(art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la Comisión Arbitral, en la resolución apelada, resolvió no hacer lugar a la
acción interpuesta por Nordenwagen S.A., dado que la documental acompañada por
Nordenwagen S.A. y sus alegaciones no alcanzaban, a juicio de la Comisión Arbitral, a
probar debidamente que el destino final de los bienes había sido la Ciudad de Buenos
Aires y que la firma accionante hubiera tenido conocimiento de ello al momento en que
se concretaron cada una de las ventas.
Que contra esa decisión se agravia la firma apelante, señalando que asignó a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires los ingresos correspondientes a facturas de ventas
emitidas desde el punto de venta ubicado en provincia de Buenos Aires, que se
correspondían con operaciones concretadas en la CABA con clientes allí domiciliados
al momento de la compra. Ello ocurrió así toda vez que el personal administrativo de la
firma que desempeñaba tareas en su local ubicado en la CABA, se vio excedido en sus
tareas por lo que procedió a delegar la emisión de ciertas facturas al personal del local
sito en la provincia de Buenos Aires, quien teniendo conocimiento de que los bienes
tendrían como destino final la CABA y que el domicilio de los clientes se encontraba en
tal jurisdicción, procedió a atribuir tales ingresos a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires. Dice que Nordenwagen S.A. efectuaba ventas desde su concesionaria, centro de
exposición y ventas ubicado en el complejo comercial La Recova de Posadas en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, abonando, consecuentemente, los respectivos
alquileres y efectuando gastos derivados de consumos y servicios, otorgando de esta
manera sustento territorial a las operaciones celebradas en Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Que, asimismo, sostiene que otro hecho fundamental y probado en las presentes
actuaciones, es la existencia de remitos internos de movimiento de unidades desde la
administración central de Vicente López, provincia de Buenos Aires, hacia la sucursal
La Recova en la Ciudad de Buenos Aires para su posterior entrega a los clientes
adquirentes domiciliados en esa jurisdicción, en donde se ubicaba además el domicilio
del adquirente, tal como se desprende de las facturas A que respaldan las operaciones en
cuestión.
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Que resalta que la Comisión Arbitral había fallado a favor de Nordenwagen S.A.
en su Resolución C.A. N° 49/2016 donde convalidó la forma de atribución de ingresos
que ahora se rechaza, oportunidad en la que la firma había acreditado el domicilio de
sus clientes con las facturas de venta de los rodados, tal como en el presente caso. Es
decir, que mal se podría ahora pretender negar que Nordenwagen S.A. tenía
conocimiento del domicilio de sus clientes, máxime cuando el mismo fue constatado al
momento de emitir la factura correspondiente e inserto en la misma, y que la operación
no solo fue concretada en la CABA con una persona allí domiciliada, sino que también
fueron luego entregados los bienes en dicha Ciudad.
Que mantiene la reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos
Aires señala, en primer término, que Nordenwagen S.A. no introduce ninguna cuestión
novedosa ni agravio distinto a los expuestos en oportunidad de recurrir ante la Comisión
Arbitral, ni ha acompañado pruebas, motivo por el cual el presente no logra conmover
lo oportunamente resuelto por la Comisión Arbitral.
Que señala que la ARBA en ningún momento ha desconocido la existencia de
sustento territorial en la Ciudad de Buenos Aires, así como tampoco que se haya
atribuido determinados ingresos como propios por el mero hecho formal de haberse
emitido la facturación desde el punto de venta ubicado en la provincia de Buenos Aires.
Por el contrario, la documentación obrante en las actuaciones son remitos internos de la
empresa que sólo acreditan el traslado de las unidades desde la concesionaria ubicada en
la localidad de Vicente López hacia la sucursal de Nordenwagen S.A sita en la CABA,
pero que no prueban cuál fue el lugar de entrega del vehículo, en razón de no
evidenciarse la respectiva conformidad o recepción, o constancia de entrega efectiva al
adquirente de la unidad, ni reunir los requisitos establecidos por la Resolución General
Nº 1415 y modificatorias (R.G Nº 3666) de la AFIP.
Que considera que debe ratificarse el ajuste practicado por la ARBA con
relación a la modificación del coeficiente de ingresos aplicable al periodo fiscal 2009 ya
que ha quedado demostrado que sin desconocer el sustento territorial que la firma posee
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, muchas operaciones comerciales fueron
atribuidas por Nordenwagen S A. a esta última jurisdicción cuando debieron ser
atribuidas a provincia de Buenos Aires. Un dato que no puede ser dejado de lado es que
para así proceder la ARBA ha respetado el criterio utilizado por el contribuyente para
atribuir los ingresos, es decir, el “lugar de entrega” y lo establecido por el artículo 2°,
inciso b), primera parte, del Convenio Multilateral.
Que alega que sin lugar a dudas se encuentra en cabeza del contribuyente la
carga de destruir, con pruebas fehacientes, la presunción de legitimidad que todo acto
administrativo conlleva. La resolución determinativa emanada de ARBA goza de tal
presunción, quedando en cabeza de la firma de referencia demostrar acabadamente lo
contrario. Entiende que a través de su recurso, el contribuyente no ha logrado conmover
la legitimidad del acto administrativo; y, además, no ha probado lo que afirma.
Que esta Comisión Plenaria observa que la controversia está centrada
únicamente en el criterio de atribución de ingresos provenientes de la comercialización
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de automotores utilizado por Nordenwagen S.A. y ajustado por la provincia de Buenos
Aires.
Que, como queda dicho, no está controvertido en autos que Nordenwagen S.A.
tuvo, en los periodos ajustados, sustento territorial en la Ciudad de Buenos Aires.
Respecto de la atribución de ingresos, esta Comisión tiene dicho en varios de sus
últimos precedentes, que cualquiera sea la forma de comercialización, el factor
determinante para establecer a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos por venta
de mercaderías, no responde al lugar físico de entrega de las mismas sino que toma
importancia el lugar de destino final de los bienes, que habitualmente es el domicilio del
adquirente, siempre que sea conocido por el vendedor –Nordenwagen S.A.– al momento
en que se concretaron cada una de las ventas, situación en este caso perfectamente
acreditada. En efecto, la prueba aportada por el contribuyente (remitos y facturas donde
consta el domicilio de los adquirentes) acredita que Nordenwagen S.A. tuvo la certeza
del destino geográfico que tuvieron los vehículos y la jurisdicción del domicilio del
comprador, Ciudad de Buenos Aires, y es esta jurisdicción a la que corresponderá
asignar los ingresos motivo de la controversia.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de
Comisión Plenaria realizada el 13 de junio de 2019.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Nordenwagen S.A.
contra la Resolución (C.A.) N° 39/2018, conforme a lo expuesto en los considerandos
de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacerlo saber a las demás
jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
FERNANDO MAURICIO BIALE LEANDRO LUCIANO SFERCO
SECRETARIO PRESIDENTE