COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.08.77
1
CIUDAD DE CÓRDOBA, 13 de junio de 2019.
RESOLUCIÓN C.P. N.° 11/2019
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1487/2017 “Telecom Argentina S.A. c/ municipalidad de
Vicente López, provincia de Buenos Aires”, en el cual la municipalidad de Vicente
López, provincia de Buenos Aires, interpone recurso de apelación contra la Resolución
(C.A.) N° 30/2018; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas
en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento
(art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la municipalidad, en su apelación, destaca que Telecom Argentina S.A.
realiza actividades comerciales en el ámbito del partido de Vicente López, donde tiene
local habilitado como depósito en la localidad de Munro.
Que sostiene –en síntesis– que la determinación de oficio efectuada por la
comuna no prescinde en modo alguno del asiento territorial que tiene base en la
existencia de local propio de la actividad del contribuyente en Vicente López, con
oficinas y administración allí asentada. Tampoco prescinde –dice– del reconocimiento
del asiento de la recurrente en otras oficinas, administraciones y depósitos, ubicados en
otras jurisdicciones municipales dentro de la provincia de Buenos Aires. Esto quiere
decir que, en base a la Constitución de la Provincia, a la ley de deslinde de potestades
tributarias de los municipios, en la Ley Orgánica Municipal, en la ley específica 10559,
así como la ley ratificatoria del Convenio Multilateral 8960 y en la Ordenanza Fiscal
vigente en el partido de Vicente López, la metodología de determinación que deriva del
Convenio Multilateral, más aún cuando existan locales donde se desarrolle la actividad
gravable situadas en distintas jurisdicciones municipales, es la única legalmente
admisible de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 del Convenio Multilateral.
Que, en conclusión, dice que en virtud del tercer párrafo del art. 35 del Convenio
Multilateral, se faculta a las jurisdicciones municipales en las que el contribuyente tenga
un establecimiento habilitado a computar, en conjunto, el 100% del monto imponible
atribuible al fisco provincial en concepto de ingresos brutos, a efectos de liquidar el
monto de la tasa de seguridad e higiene. Conforme surge de autos, la municipalidad de
Vicente López liquida el gravamen computando el 100% de los ingresos brutos
atribuibles al fisco provincial, pero lo distribuye entre los municipios donde posee
locales habilitados dentro de la provincia de Buenos Aires. Cita jurisprudencia de
tribunales provinciales y de la CSJN que avalarían su posición.
Que respecto a la modificación del inciso 17 del artículo 226 de la Ley Orgánica
de Municipalidades, señala que se trata de una modificación aclaratoria que no
constituye nuevos presupuestos de hecho que dan procedencia al tributo.
COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.08.77
2
Que, asimismo, solicita, en caso de que no se sigan sus fundamentos, se haga
igualmente lugar al recurso de apelación interpuesto, toda vez que de los elementos y
antecedentes que obran en autos, no surge que la contribuyente demuestre desarrollar
actividades en otros municipios de la provincia de Buenos Aires (cita como antecedente
la Resolución (C.A.) Nº 11/2013).
Que mantiene reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, Telecom Argentina S.A. manifiesta que la
liquidación del tributo realizada por la empresa es correcta y se adecúa a las
disposiciones del primer y segundo párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral.
Rige –dice– la inaplicabilidad al presente caso de la disposición contenida en el tercer
párrafo del art. 35 del Convenio Multilateral. Sostiene que no existe norma de la
provincia de Buenos Aires (aplicable a los períodos objeto de ajustes) que hubiera
autorizado a que el municipio de Vicente López grave de la forma en que lo hace. No
corresponde, como pretende el fisco municipal, otorgarle a la modificación producida
en la legislación de la provincia de Buenos Aires a partir del año 2013 (Ley 14393 que
modificara el artículo 225 inciso 17 de la ley Orgánica Municipal) una aplicación
retroactiva que no surge de su texto ni de ninguna fuente más que las meras
afirmaciones que efectúa el municipio, que pueda torcer la realidad legislativa
imperante hasta el mencionado año 2013 en la provincia de Buenos Aires.
Que el tributo legislado por la municipalidad debe respetar el marco territorial
que limita su competencia y jurisdicción, por lo que toda pretensión de gravar fuera de
estos parámetros, abarcando ingresos localizados fuera de los límites de la
municipalidad, es claramente ilegal e improcedente. Solicita, en consecuencia, que se
confirme la Resolución CA. N° 30/2018.
Que hace reserva del caso federal.
Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a rectificar el
decisorio de la Comisión Arbitral. En efecto, la Comisión Plenaria, en casos
sustancialmente análogos al presente (los períodos determinados son: 1/2009 a
12/2012), ha dicho que en la provincia de Buenos Aires no existía –hasta el 31 de
diciembre de 2012– una norma que estableciera que sus municipios podían sólo exigir
la tasa en el caso que, en los mismos, los contribuyentes tuvieran un local establecido;
tampoco existe en dicha Provincia un acuerdo intermunicipal que regule cuales son los
requisitos para la distribución de la base imponible provincial entre ellos. De lo
expuesto, se desprende que para que un municipio de la provincia de Buenos Aires
implementara la tasa en cuestión no era necesario que existiese en el mismo un local
establecido, lo cual hacía que fuera de aplicación las disposiciones del segundo párrafo
del artículo 35 del Convenio Multilateral.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de
Comisión Plenaria realizada el 14 de marzo de 2019.
Por ello,
COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.08.77
3
LA COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la
municipalidad de Vicente López, provincia de Buenos Aires, contra la Resolución
(C.A.) N° 30/2018, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacerlo saber a las demás
jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
FERNANDO MAURICIO BIALE HEBER FARFÁN
SECRETARIO PRESIDENTE