CP 10 - EL GUARDIAN S.A. c/MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ - EXPTE 1482/2 CP 10 - EL GUARDIAN S.A. c/MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ - EXPTE 1482/2017
COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.08.77 1 CIUDAD DE CÓRDOBA, 13 de junio de 2019. RESOLUCIÓN C.P. N.° 10/2019 VISTO: El Expte. C.M. N° 1482/2017 “El Guardián S.A. c/ municipalidad de Vicente López, provincia de Buenos Aires”, en el cual la municipalidad de Vicente López, provincia de Buenos Aires, y la firma El Guardián S.A. interponen sendos recursos de apelación contra la Resolución (C.A.) N° 29/2018; y, CONSIDERANDO: Que dichos recursos se han presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral). Que la municipalidad, en su apelación, destaca que El Guardián S.A. realiza actividades comerciales en el ámbito del partido de Vicente López, donde tiene local habilitado como depósito en la localidad de Munro. Que sostiene –en síntesis– que la determinación de oficio efectuada por la comuna no prescinde en modo alguno del asiento territorial que tiene base en la existencia de local propio de la actividad del contribuyente en Vicente López, con oficinas y administración allí asentada. Tampoco prescinde –dice– del reconocimiento del asiento de la apelante en otras oficinas, administraciones y depósitos, ubicados en otras jurisdicciones municipales dentro de la provincia de Buenos Aires. Esto quiere decir que, en base a la Constitución de la Provincia, en la ley de deslinde de potestades tributarias de los municipios, en la Ley Orgánica Municipal, en la ley específica 10559, así como la ley ratificatoria del Convenio Multilateral 8960 y en la Ordenanza Fiscal vigente en el partido de Vicente López, la metodología de determinación que deriva del Convenio Multilateral, más aún cuando existan locales donde se desarrolle la actividad gravable situadas en distintas jurisdicciones municipales, es la única legalmente admisible de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 del Convenio Multilateral. Que, en conclusión, dice que en virtud del tercer párrafo del art. 35 del Convenio Multilateral, se faculta a las jurisdicciones municipales en las que el contribuyente tenga un establecimiento habilitado a computar, en conjunto, el 100% del monto imponible atribuible al fisco provincial en concepto de ingresos brutos, a efectos de liquidar el monto de la tasa de seguridad e higiene. Conforme surge de autos, la municipalidad de Vicente López liquida el gravamen computando el 100% de los ingresos brutos atribuibles al fisco provincial, pero lo distribuye entre los municipios donde posee locales habilitados dentro de la provincia de Buenos Aires. Cita jurisprudencia de tribunales provinciales y de la CSJN que avalarían su posición. Que respecto a la modificación del inciso 17 del artículo 226 de la Ley Orgánica de Municipalidades, señala que se trata de una modificación aclaratoria que no constituye nuevos presupuestos de hecho que dan procedencia al tributo. COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.08.77 2 Que, asimismo, solicita, en caso de que no se sigan sus fundamentos, se haga igualmente lugar al recurso de apelación interpuesto, toda vez que de los elementos y antecedentes que obran en autos, no surge que la contribuyente demuestre desarrollar actividades en otros municipios de la provincia de Buenos Aires (cita como antecedente la Resolución (C.A.) Nº 11/2013). Que mantiene reserva del caso federal. Que, por su parte, El Guardián S.A. en su apelación tacha de nula la resolución apelada y señala que la tasa pretendida no puede ser exigida puesto que la inspección actuante ha calculado erróneamente el convenio intermunicipal, sin tener en cuenta los criterios previstos en los artículos 2° a 5° del Convenio Multilateral. Dice que la municipalidad de Vicente López incurre en el error conceptual de sujetar la debida aplicación del artículo 35 C.M., que surge de su segundo párrafo, al cumplimiento de la tasa únicamente en los partidos donde la empresa posee local o establecimiento habilitado. Bajo tal postura, se atribuye el 100% de la base imponible de la provincia de Buenos Aires. Indica que El Guardián S.A. ha elaborado un coeficiente unificado para cada municipio de la provincia de Buenos Aires donde realiza actividad, conforme los ingresos y gastos atribuibles a los mismos (los que fueron atribuidos según los criterios que emanan de los artículos 2° a 5° del C.M.). En ese contexto, señala que de los ingresos brutos totales atribuidos por Convenio Multilateral a la provincia de Buenos Aires, no le cabe a Vicente López participación alguna, sencillamente porque no presta servicios de seguridad en dicho partido. Respecto a los gastos, considera que las erogaciones vinculadas a la asistencia administrativa contratada a Securitas Argentina, son atribuibles a Vicente López, por ser allí donde se presta la misma. Que, en subsidio, señala que aún aplicando el tercer párrafo del artículo 35, a los efectos del cálculo del coeficiente intermunicipal, no resulta ajustado a derecho el que pretende aplicar la municipalidad. Dice que la municipalidad ha ignorado la existencia de otros municipios en los que El Guardián S.A. realiza actividades y que –al igual que Vicente López– consideran que existe establecimiento –independientemente de que esto no se verifique en los hechos– tales como: Pilar, Bahía Blanca, Olavarría, San Nicolás y Trenque Lauquen, lo que evidencia una clara intención de cobrar la tasa a El Guardián S.A., por considerarlo sujeto establecido en su jurisdicción. Que mantiene reserva del caso federal. Que, a su vez, en respuesta al traslado corrido del recurso de apelación interpuesto por la municipalidad de Vicente López, El Guardián S.A. señala que el establecimiento sito en la localidad de Munro, se encuentra habilitado por la empresa Securitas Argentina S.A., quien es además la cabeza del “Grupo Securitas” y quien presta servicios de administración para todas las compañías que lo integran, pero ello de ninguna manera puede implicar la existencia de local susceptible de habilitación, pues no se reúnen las condiciones requeridas ya que no existen elementos materiales de propiedad de El Guardián S.A., contrato de alquiler o título de propiedad, ni muchos menos, personal en relación de dependencia. Dice que como el resto de las empresas del Grupo Securitas, la actividad desarrollada por El Guardián S.A. durante los períodos fiscalizados tiene como uno de sus principales basamentos el elemento territorial. Ello por cuanto el servicio de seguridad solo puede ser prestado “in situ”, es decir, en el lugar donde se encuentre el COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.08.77 3 cliente que contrate el servicio, o donde éste indique, pero nunca en el establecimiento de la propia empresa de seguridad, por lo que, no resulta imprescindible la existencia de un espacio físico propio para llevar a cabo la actividad. Que agrega que en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, antes del 1/1/2013, no existía ninguna norma legal de rango provincial que solo permitiera a los municipios percibir la tasa en aquellos casos en que existía establecimiento en la jurisdicción. Que, por su parte, en respuesta al traslado corrido de la apelación de El Guardian S.A., la municipalidad de Vicente López señala que El Guardián S.A. no cambia los argumentos vertidos a lo largo de todas las defensas opuestas. Es decir, no aporta a estas actuaciones nuevos elementos a efectos de articular su defensa. Ninguna de las constancias aportadas por El Guardián S.A. permiten desvirtuar los cálculos elaborados por los agentes fiscales. Es decir, que simplemente reitera meras menciones fácticas, sin que nada resulte sustentable a efecto de modificar los coeficientes utilizados. Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a rectificar el decisorio de la Comisión Arbitral. En efecto, la Comisión Plenaria, en casos sustancialmente análogos al presente (los períodos determinados son: primer bimestre/2009 al cuarto bimestre/2012 y 9/2012 al 7/2015), ha dicho que en la provincia de Buenos Aires no existía –hasta el 31 de diciembre de 2012– una norma que estableciera que sus municipios podían sólo exigir la tasa en el caso que, en los mismos, los contribuyentes tuvieran un local establecido; tampoco existe en dicha Provincia un acuerdo intermunicipal que regule cuales son los requisitos para la distribución de la base imponible provincial entre ellos. De lo expuesto, se desprende que para que un municipio de la provincia de Buenos Aires implementara la tasa en cuestión no era necesario que existiese en el mismo un local establecido, lo cual hacía que fuera de aplicación las disposiciones del segundo párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral. Que, asimismo, para los períodos correspondientes al ejercicio 2013 y siguientes, es de aplicación el tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral puesto que en la provincia de Buenos Aires las modificaciones introducidas por la Ley 14.393 a la Ley Orgánica de Municipalidades han incorporado una previsión en el sentido de limitar la posibilidad de aplicar la tasa a la existencia en el ámbito municipal de “local habilitado”. En consecuencia, el municipio de Vicente de López, a partir del 1/1/2013 tendrá derecho para la aplicación de la TISH a gravar en conjunto con las jurisdicciones municipales en las que El Guardián S.A. posea la correspondiente habilitación, el 100% del monto atribuible al fisco provincial. Que, en definitiva, las apelantes no aportan ningún elemento que conmueva lo decidido por la Comisión Arbitral; correspondiendo, en consecuencia, ratificar en todos sus términos la Resolución N° 29/2018. Va de suyo que dicha resolución no presenta vicios de nulidad. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 14 de marzo de 2019. COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.08.77 4 Por ello, LA COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a los sendos recursos de apelación interpuestos por la municipalidad de Vicente López, provincia de Buenos Aires, y El Guardián S.A. contra la Resolución (C.A.) N° 29/2018, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones. FERNANDO MAURICIO BIALE HEBER FARFÁN SECRETARIO PRESIDENTE
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