COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.08.77
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CIUDAD DE CÓRDOBA, 13 de junio de 2019.
RESOLUCIÓN C.P. N.° 10/2019
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1482/2017 “El Guardián S.A. c/ municipalidad de Vicente
López, provincia de Buenos Aires”, en el cual la municipalidad de Vicente López,
provincia de Buenos Aires, y la firma El Guardián S.A. interponen sendos recursos de
apelación contra la Resolución (C.A.) N° 29/2018; y,
CONSIDERANDO:
Que dichos recursos se han presentado conforme a las exigencias formales
previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su
tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la municipalidad, en su apelación, destaca que El Guardián S.A. realiza
actividades comerciales en el ámbito del partido de Vicente López, donde tiene local
habilitado como depósito en la localidad de Munro.
Que sostiene –en síntesis– que la determinación de oficio efectuada por la comuna
no prescinde en modo alguno del asiento territorial que tiene base en la existencia de
local propio de la actividad del contribuyente en Vicente López, con oficinas y
administración allí asentada. Tampoco prescinde –dice– del reconocimiento del asiento
de la apelante en otras oficinas, administraciones y depósitos, ubicados en otras
jurisdicciones municipales dentro de la provincia de Buenos Aires. Esto quiere decir que,
en base a la Constitución de la Provincia, en la ley de deslinde de potestades tributarias de
los municipios, en la Ley Orgánica Municipal, en la ley específica 10559, así como la ley
ratificatoria del Convenio Multilateral 8960 y en la Ordenanza Fiscal vigente en el
partido de Vicente López, la metodología de determinación que deriva del Convenio
Multilateral, más aún cuando existan locales donde se desarrolle la actividad gravable
situadas en distintas jurisdicciones municipales, es la única legalmente admisible de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 del Convenio Multilateral.
Que, en conclusión, dice que en virtud del tercer párrafo del art. 35 del Convenio
Multilateral, se faculta a las jurisdicciones municipales en las que el contribuyente tenga
un establecimiento habilitado a computar, en conjunto, el 100% del monto imponible
atribuible al fisco provincial en concepto de ingresos brutos, a efectos de liquidar el
monto de la tasa de seguridad e higiene. Conforme surge de autos, la municipalidad de
Vicente López liquida el gravamen computando el 100% de los ingresos brutos
atribuibles al fisco provincial, pero lo distribuye entre los municipios donde posee locales
habilitados dentro de la provincia de Buenos Aires. Cita jurisprudencia de tribunales
provinciales y de la CSJN que avalarían su posición.
Que respecto a la modificación del inciso 17 del artículo 226 de la Ley Orgánica
de Municipalidades, señala que se trata de una modificación aclaratoria que no constituye
nuevos presupuestos de hecho que dan procedencia al tributo.
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Que, asimismo, solicita, en caso de que no se sigan sus fundamentos, se haga
igualmente lugar al recurso de apelación interpuesto, toda vez que de los elementos y
antecedentes que obran en autos, no surge que la contribuyente demuestre desarrollar
actividades en otros municipios de la provincia de Buenos Aires (cita como antecedente
la Resolución (C.A.) Nº 11/2013).
Que mantiene reserva del caso federal.
Que, por su parte, El Guardián S.A. en su apelación tacha de nula la resolución
apelada y señala que la tasa pretendida no puede ser exigida puesto que la inspección
actuante ha calculado erróneamente el convenio intermunicipal, sin tener en cuenta los
criterios previstos en los artículos 2° a 5° del Convenio Multilateral. Dice que la
municipalidad de Vicente López incurre en el error conceptual de sujetar la debida
aplicación del artículo 35 C.M., que surge de su segundo párrafo, al cumplimiento de la
tasa únicamente en los partidos donde la empresa posee local o establecimiento
habilitado. Bajo tal postura, se atribuye el 100% de la base imponible de la provincia de
Buenos Aires. Indica que El Guardián S.A. ha elaborado un coeficiente unificado para
cada municipio de la provincia de Buenos Aires donde realiza actividad, conforme los
ingresos y gastos atribuibles a los mismos (los que fueron atribuidos según los criterios
que emanan de los artículos 2° a 5° del C.M.). En ese contexto, señala que de los ingresos
brutos totales atribuidos por Convenio Multilateral a la provincia de Buenos Aires, no le
cabe a Vicente López participación alguna, sencillamente porque no presta servicios de
seguridad en dicho partido. Respecto a los gastos, considera que las erogaciones
vinculadas a la asistencia administrativa contratada a Securitas Argentina, son atribuibles
a Vicente López, por ser allí donde se presta la misma.
Que, en subsidio, señala que aún aplicando el tercer párrafo del artículo 35, a los
efectos del cálculo del coeficiente intermunicipal, no resulta ajustado a derecho el que
pretende aplicar la municipalidad. Dice que la municipalidad ha ignorado la existencia de
otros municipios en los que El Guardián S.A. realiza actividades y que –al igual que
Vicente López– consideran que existe establecimiento –independientemente de que esto
no se verifique en los hechos– tales como: Pilar, Bahía Blanca, Olavarría, San Nicolás y
Trenque Lauquen, lo que evidencia una clara intención de cobrar la tasa a El Guardián
S.A., por considerarlo sujeto establecido en su jurisdicción.
Que mantiene reserva del caso federal.
Que, a su vez, en respuesta al traslado corrido del recurso de apelación interpuesto
por la municipalidad de Vicente López, El Guardián S.A. señala que el establecimiento
sito en la localidad de Munro, se encuentra habilitado por la empresa Securitas Argentina
S.A., quien es además la cabeza del “Grupo Securitas” y quien presta servicios de
administración para todas las compañías que lo integran, pero ello de ninguna manera
puede implicar la existencia de local susceptible de habilitación, pues no se reúnen las
condiciones requeridas ya que no existen elementos materiales de propiedad de El
Guardián S.A., contrato de alquiler o título de propiedad, ni muchos menos, personal en
relación de dependencia. Dice que como el resto de las empresas del Grupo Securitas, la
actividad desarrollada por El Guardián S.A. durante los períodos fiscalizados tiene como
uno de sus principales basamentos el elemento territorial. Ello por cuanto el servicio de
seguridad solo puede ser prestado “in situ”, es decir, en el lugar donde se encuentre el
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cliente que contrate el servicio, o donde éste indique, pero nunca en el establecimiento de
la propia empresa de seguridad, por lo que, no resulta imprescindible la existencia de un
espacio físico propio para llevar a cabo la actividad.
Que agrega que en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, antes del 1/1/2013,
no existía ninguna norma legal de rango provincial que solo permitiera a los municipios
percibir la tasa en aquellos casos en que existía establecimiento en la jurisdicción.
Que, por su parte, en respuesta al traslado corrido de la apelación de El Guardian
S.A., la municipalidad de Vicente López señala que El Guardián S.A. no cambia los
argumentos vertidos a lo largo de todas las defensas opuestas. Es decir, no aporta a estas
actuaciones nuevos elementos a efectos de articular su defensa. Ninguna de las
constancias aportadas por El Guardián S.A. permiten desvirtuar los cálculos elaborados
por los agentes fiscales. Es decir, que simplemente reitera meras menciones fácticas, sin
que nada resulte sustentable a efecto de modificar los coeficientes utilizados.
Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a rectificar el
decisorio de la Comisión Arbitral. En efecto, la Comisión Plenaria, en casos
sustancialmente análogos al presente (los períodos determinados son: primer
bimestre/2009 al cuarto bimestre/2012 y 9/2012 al 7/2015), ha dicho que en la provincia
de Buenos Aires no existía –hasta el 31 de diciembre de 2012– una norma que
estableciera que sus municipios podían sólo exigir la tasa en el caso que, en los mismos,
los contribuyentes tuvieran un local establecido; tampoco existe en dicha Provincia un
acuerdo intermunicipal que regule cuales son los requisitos para la distribución de la base
imponible provincial entre ellos. De lo expuesto, se desprende que para que un municipio
de la provincia de Buenos Aires implementara la tasa en cuestión no era necesario que
existiese en el mismo un local establecido, lo cual hacía que fuera de aplicación las
disposiciones del segundo párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral.
Que, asimismo, para los períodos correspondientes al ejercicio 2013 y siguientes,
es de aplicación el tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral puesto que en
la provincia de Buenos Aires las modificaciones introducidas por la Ley 14.393 a la Ley
Orgánica de Municipalidades han incorporado una previsión en el sentido de limitar la
posibilidad de aplicar la tasa a la existencia en el ámbito municipal de “local habilitado”.
En consecuencia, el municipio de Vicente de López, a partir del 1/1/2013 tendrá derecho
para la aplicación de la TISH a gravar en conjunto con las jurisdicciones municipales en
las que El Guardián S.A. posea la correspondiente habilitación, el 100% del monto
atribuible al fisco provincial.
Que, en definitiva, las apelantes no aportan ningún elemento que conmueva lo
decidido por la Comisión Arbitral; correspondiendo, en consecuencia, ratificar en todos
sus términos la Resolución N° 29/2018. Va de suyo que dicha resolución no presenta
vicios de nulidad.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de
Comisión Plenaria realizada el 14 de marzo de 2019.
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Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a los sendos recursos de apelación interpuestos por la
municipalidad de Vicente López, provincia de Buenos Aires, y El Guardián S.A. contra la
Resolución (C.A.) N° 29/2018, conforme a lo expuesto en los considerandos de la
presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacerlo saber a las demás
jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
FERNANDO MAURICIO BIALE HEBER FARFÁN
SECRETARIO PRESIDENTE