COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.08.77
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CIUDAD DE CÓRDOBA, 13 de junio de 2019.
RESOLUCIÓN C.P. N.° 6/2019
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1385/2016 “P.D.V. Merchandising S.A. c/ provincia de Buenos
Aires”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución
(C.A.) N° 17/2018; y,
CONSIDERANDO:
Que la firma apelante señala que presta una serie de servicios de trade marketing
(v.gr. logística y mantenimiento de POP, encuestas en puntos de venta, sampling, auditorías
de promociones, etc.) a numerosas empresas. Dice que la problemática se suscita en relación
a las bocas de expendio existentes en el área metropolitana de Buenos Aires dado que los
empleados de PDV Merchandising S.A. suelen prestar servicios en numerosas bocas de
expendio de la zona, lo que provoca que desarrollen sus tareas tanto en la jurisdicción de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires como en la provincia de Buenos Aires. Dice que ha
empleado un mecanismo de imputación que pondera la ubicación de las bocas de expendio
atendidas durante el año 2008; de esta manera, la empresa ha llegado a la conclusión de que
el 75% de las bocas de expendio se encuentra en la Ciudad de Buenos Aires, mientras que el
25% restante se localiza en la provincia de Buenos Aires.
Que solicita, para el caso de una decisión adversa a sus intereses, la aplicación del
Protocolo Adicional. Cita a su favor el fallo de la CSJN en la causa Argencard c/ provincia
de Entre Ríos. Ofrece pericial contable. Hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos
Aires señala que de la lectura del recurso de apelación interpuesto por el contribuyente de
marras, se advierte que el mismo no introduce ninguna cuestión novedosa ni agravio distinto
a los expuestos en oportunidad de accionar ante la Comisión Arbitral, motivo por el cual el
presente no logra conmover lo oportunamente resuelto por la Comisión Arbitral mediante la
Resolución N° 17/18. Pone de manifiesto que el escrito presentado por P.D.V.
Merchandising S.A. carece de los requisitos necesarios e ineludibles para ser considerado
como un recurso de apelación susceptible de ser tratado por la Comisión Plenaria. Ello así,
por cuanto al efectuarse una detenida lectura, se advierte claramente que en el mismo no se
expresan los “agravios” concretos respecto de la decisión adoptada por la Comisión Arbitral
que le ocasionan al recurrente. Es decir, la firma apelante no ha expresado los agravios que
le causa la resolución emanada de la Comisión Arbitral, extremo éste que impide que la
jurisdicción ejerza plenamente el derecho de defensa y, también, le impide a la Comisión
Plenaria entrar a considerar el fondo de la cuestión.
Que concluye que, habiéndose producido en instancia de la Comisión Arbitral una
medida para mejor proveer, consistente en efectuar una nueva circularización a los clientes
que no respondieron las realizadas durante el procedimiento determinativo, los clientes
circularizados respondieron lo requerido que corroboró la razonabilidad de la conducta
llevada a cabo por la provincia de Buenos Aires, por lo que deviene improcedente cualquier
objeción que pretenda efectuarse con relación al ajuste practicado.
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Que con referencia a la cita que efectúa la firma por incumplimiento del fallo de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Argencard S.A. c/ provincia de Entre Ríos y otros/
demanda de repetición”, sostiene que las sentencias del Máximo Tribunal en nuestro sistema
de control judicial sólo deciden en los procesos sometidos a su consideración y no extienden
sus efectos a otros casos que no hayan sido materia de específico pronunciamiento, es decir,
tienen efectos inter partes. Asimismo, recuerda que la provincia de Buenos Aires, tal como
ya lo señalara en diversas oportunidades, tiene una posición favorable respecto de la
aplicación del Protocolo Adicional, en tanto y en cuanto se cumplan todos los recaudos
formales y sustanciales exigidos por las disposiciones vigentes; y advierte que la Resolución
General de la Comisión Arbitral N° 03/2007 no fue dejada sin efecto ni modificada en
ninguno de sus recaudos, por lo cual continúa vigente.
Que esta Comisión Plenaria observa que previo a cualquier otra consideración
corresponde determinar si el recurso de apelación interpuesto por P.D.V. Merchandising
S.A. guarda las exigencias que se requieren en las normas procesales sobre el particular, es
decir, si el mismo contiene los agravios objetivos y concretos que le produce al apelante el
acto impugnado.
Que, al respecto, el Reglamento Procesal para la Comisión Arbitral y Comisión
Plenaria, en su artículo 16, expresa que: “El recurso de apelación debe interponerse por
escrito, expresando punto por punto los agravios que causa al apelante la disposición o
resolución impugnada, debiendo la Comisión Plenaria declarar la improcedencia del
mismo cuando se omita dicho requisito…”.
Que P.D.V. Merchandising S.A. no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el
Reglamento Procesal y por lo tanto corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto
y ratificar en todos sus términos la resolución apelada.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión
Plenaria realizada el 14 de marzo de 2019.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por P.D.V.
Merchandising S.A. contra la Resolución (C.A.) N° 17/2018, conforme a lo expuesto en los
considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacerlo saber a las demás jurisdicciones
adheridas y archivar las actuaciones.
FERNANDO MAURICIO BIALE HEBER FARFÁN
SECRETARIO PRESIDENTE