CP 06 - P.D.V. MERCHANDISING S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1385/ CP 06 - P.D.V. MERCHANDISING S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1385/2016
COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.08.77 1 CIUDAD DE CÓRDOBA, 13 de junio de 2019. RESOLUCIÓN C.P. N.° 6/2019 VISTO: El Expte. C.M. N° 1385/2016 “P.D.V. Merchandising S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución (C.A.) N° 17/2018; y, CONSIDERANDO: Que la firma apelante señala que presta una serie de servicios de trade marketing (v.gr. logística y mantenimiento de POP, encuestas en puntos de venta, sampling, auditorías de promociones, etc.) a numerosas empresas. Dice que la problemática se suscita en relación a las bocas de expendio existentes en el área metropolitana de Buenos Aires dado que los empleados de PDV Merchandising S.A. suelen prestar servicios en numerosas bocas de expendio de la zona, lo que provoca que desarrollen sus tareas tanto en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como en la provincia de Buenos Aires. Dice que ha empleado un mecanismo de imputación que pondera la ubicación de las bocas de expendio atendidas durante el año 2008; de esta manera, la empresa ha llegado a la conclusión de que el 75% de las bocas de expendio se encuentra en la Ciudad de Buenos Aires, mientras que el 25% restante se localiza en la provincia de Buenos Aires. Que solicita, para el caso de una decisión adversa a sus intereses, la aplicación del Protocolo Adicional. Cita a su favor el fallo de la CSJN en la causa Argencard c/ provincia de Entre Ríos. Ofrece pericial contable. Hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala que de la lectura del recurso de apelación interpuesto por el contribuyente de marras, se advierte que el mismo no introduce ninguna cuestión novedosa ni agravio distinto a los expuestos en oportunidad de accionar ante la Comisión Arbitral, motivo por el cual el presente no logra conmover lo oportunamente resuelto por la Comisión Arbitral mediante la Resolución N° 17/18. Pone de manifiesto que el escrito presentado por P.D.V. Merchandising S.A. carece de los requisitos necesarios e ineludibles para ser considerado como un recurso de apelación susceptible de ser tratado por la Comisión Plenaria. Ello así, por cuanto al efectuarse una detenida lectura, se advierte claramente que en el mismo no se expresan los “agravios” concretos respecto de la decisión adoptada por la Comisión Arbitral que le ocasionan al recurrente. Es decir, la firma apelante no ha expresado los agravios que le causa la resolución emanada de la Comisión Arbitral, extremo éste que impide que la jurisdicción ejerza plenamente el derecho de defensa y, también, le impide a la Comisión Plenaria entrar a considerar el fondo de la cuestión. Que concluye que, habiéndose producido en instancia de la Comisión Arbitral una medida para mejor proveer, consistente en efectuar una nueva circularización a los clientes que no respondieron las realizadas durante el procedimiento determinativo, los clientes circularizados respondieron lo requerido que corroboró la razonabilidad de la conducta llevada a cabo por la provincia de Buenos Aires, por lo que deviene improcedente cualquier objeción que pretenda efectuarse con relación al ajuste practicado. COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.08.77 2 Que con referencia a la cita que efectúa la firma por incumplimiento del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Argencard S.A. c/ provincia de Entre Ríos y otros/ demanda de repetición”, sostiene que las sentencias del Máximo Tribunal en nuestro sistema de control judicial sólo deciden en los procesos sometidos a su consideración y no extienden sus efectos a otros casos que no hayan sido materia de específico pronunciamiento, es decir, tienen efectos inter partes. Asimismo, recuerda que la provincia de Buenos Aires, tal como ya lo señalara en diversas oportunidades, tiene una posición favorable respecto de la aplicación del Protocolo Adicional, en tanto y en cuanto se cumplan todos los recaudos formales y sustanciales exigidos por las disposiciones vigentes; y advierte que la Resolución General de la Comisión Arbitral N° 03/2007 no fue dejada sin efecto ni modificada en ninguno de sus recaudos, por lo cual continúa vigente. Que esta Comisión Plenaria observa que previo a cualquier otra consideración corresponde determinar si el recurso de apelación interpuesto por P.D.V. Merchandising S.A. guarda las exigencias que se requieren en las normas procesales sobre el particular, es decir, si el mismo contiene los agravios objetivos y concretos que le produce al apelante el acto impugnado. Que, al respecto, el Reglamento Procesal para la Comisión Arbitral y Comisión Plenaria, en su artículo 16, expresa que: “El recurso de apelación debe interponerse por escrito, expresando punto por punto los agravios que causa al apelante la disposición o resolución impugnada, debiendo la Comisión Plenaria declarar la improcedencia del mismo cuando se omita dicho requisito…”. Que P.D.V. Merchandising S.A. no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento Procesal y por lo tanto corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y ratificar en todos sus términos la resolución apelada. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 14 de marzo de 2019. Por ello, LA COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por P.D.V. Merchandising S.A. contra la Resolución (C.A.) N° 17/2018, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones. FERNANDO MAURICIO BIALE HEBER FARFÁN SECRETARIO PRESIDENTE
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