COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.08.77
1
CIUDAD DE CÓRDOBA, 13 de junio de 2019.
RESOLUCIÓN C.P. N.° 5/2019
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1363/2015 “Distribución Masiva S.A. c/ provincia de Buenos
Aires”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la
Resolución (C.A.) N° 16/2018; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas
en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento
(art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la firma apelante, en su recurso, señala que si bien la resolución recurrida
hace lugar parcialmente a la acción interpuesta por Distribución Masiva S.A., esto solo
se limita a la atribución de algunos gastos que fueron aportados en instancia de la
Comisión Arbitral, pero con respecto a los ingresos confirma la determinación de
ARBA, a pesar de haber acompañado ante la Comisión Arbitral los comprobantes
respaldatorios que demostraban la existencia de ingresos atribuibles a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Que sostiene que tal como fue señalado al momento de realizar el descargo
contra la resolución determinativa de la ARBA y en la presentación ante la Comisión
Arbitral, Distribución Masiva S.A. ha demostrado que desarrolla su actividad en la
CABA y en la provincia de Buenos Aires y dice que la Comisión Arbitral presumió,
como lo hizo la provincia de Buenos Aires, que la totalidad de los ingresos
corresponden a dicha jurisdicción. Reitera que también desarrolló actividad en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no solo por tener su domicilio fiscal y legal allí,
sino también por encontrarse el depósito tal como surge de la lectura del contrato de
alquiler que fuera acompañado oportunamente.
Que con relación a la atribución de gastos, dice que la resolución apelada resulta
un poco ambigua y parcial, ello así por cuanto si bien reconoce la existencia de gastos
atribuibles a la jurisdicción de CABA, le ordena a la provincia de Buenos Aires
reliquidar teniendo en cuenta la documentación obrante en las actuaciones
administrativas que tramitan ante esa jurisdicción, que puede o no coincidir con la
acompañada en esta instancia y la que surge del análisis de los documentos agregados
oportunamente con la acción ante la Comisión Arbitral.
Que sin perjuicio de lo señalado anteriormente y ante una decisión adversa que
confirme lo resuelto por la Comisión Arbitral, solicita que la Comisión Plenaria ordene
la reliquidación del coeficiente de gastos en función de la documentación obrante en las
respectivas actuaciones administrativas (2360-0406946/2012) y también considerando
la totalidad de la documentación agregada ante la Comisión Arbitral y las que pudiera
requerir la Comisión Plenaria previo a resolver el caso en el marco de sus facultades.
COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.08.77
2
Que respecto de la aplicación del Protocolo Adicional, dice que funda su pedido
en la doctrina de la CSJN en la causa Argencard S.A. c/ provincia de Entre Ríos y otros/
demanda de repetición, sentencia del 29/11/11. En subsidio, manifiesta exceso
reglamentario de la Resolución General N° 3/2007 y solicita su derogación.
Que aporta prueba documental y hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos
Aires señala, en primer término, que de la lectura del recurso de apelación se advierte
que el mismo no introduce ninguna cuestión novedosa ni agravio distinto a los
expuestos en oportunidad de accionar ante la Comisión Arbitral, motivo por el cual el
apelante no logra conmover lo oportunamente resuelto por la Comisión Arbitral.
Que señala que tal como lo expuso ante la Comisión Arbitral, Distribución
Masiva S.A. tenía la obligación de aportar toda la documentación necesaria para
verificar la exactitud de sus declaraciones juradas, y al no hacerlo, no solo cometió una
infracción (resistencia pasiva a la fiscalización), sino que obstaculizó la fiscalización,
especialmente en el punto de determinar los ingresos y gastos que deberían atribuirse a
cada jurisdicción. Recuerda también en este punto que la firma ya fue sujeto de una
fiscalización anterior en la cual se comportó de la misma manera. Dice que recién ahora,
ante la Comisión Plenaria, Distribución Masiva S.A. aporta fotocopias de facturas de
venta correspondientes al año 2009, solicitando que subsidiariamente se consideren las
mismas a fin de rever lo efectuado por la ARBA. Al respecto, señala que el artículo 17
del Reglamento para la Comisión Arbitral y Plenaria establece: “Las partes
intervinientes en un caso concreto que recurran en apelación ante la Comisión Plenaria,
no podrán proponer o acompañar nuevas pruebas, excepto aquéllas que, oportunamente
ofrecidas, no hubieren sido admitidas por la Comisión Arbitral y los hechos o
documentos cuya existencia resultare desconocida en el momento de la presentación”.
En función de lo expuesto, considera que lo solicitado por la firma no procede, pues
debió haber cumplido con lo que dispone el Reglamento Procesal, resultando el aporte
documental efectuado en esta oportunidad extemporáneo.
Que, agrega, que de todas formas, aun cuando se quisiera tener en cuenta la
prueba documental que aporta en esta instancia, la misma resulta insuficiente. Se trata
de facturas de venta de las cuales no surge el destino final de la mercadería. Es sabido –
dice– que la documentación fehaciente que permite conocer el destino y así atribuir
correctamente los ingresos a cada jurisdicción, son los remitos, los cuales no fueron
jamás aportados por la firma de marras. Sostiene que es dable dejar en claro, que
tampoco Distribución Masiva S.A. ofreció pruebas que no hubieran sido admitidas por
la Comisión Arbitral o documentos cuya existencia resultare desconocida en el
momento de la presentación. La prueba que debe ofrecerse es aquella que justamente no
puede acompañarse, por lo tanto, la prueba documental debió haberse acompañado al
promoverse la acción ante la Comisión Arbitral y, obviamente, con anterioridad, al
momento en que la ARBA le efectuó los requerimientos en uso de sus plenas facultades.
Tampoco el contribuyente ha acreditado que existiera documental en poder de terceros.
Que con referencia a la cita que efectúa la firma por incumplimiento del fallo de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Argencard S.A. c/ provincia de Entre Ríos y
otros s/ demanda de repetición”, sostiene que las sentencias del Máximo Tribunal en
COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.08.77
3
nuestro sistema de control judicial sólo deciden en los procesos sometidos a su
consideración y no extienden sus efectos a otros casos que no hayan sido materia de
específico pronunciamiento, es decir, tienen efectos inter partes. Asimismo, recuerda
que la provincia de Buenos Aires, tal como ya lo señalara en diversas oportunidades,
tiene una posición favorable respecto de la aplicación del Protocolo Adicional, en tanto
y en cuanto se cumplan todos los recaudos formales y sustanciales exigidos por las
disposiciones vigentes; y advierte que la Resolución General de la Comisión Arbitral N°
3/2007 no fue dejada sin efecto ni modificada en ninguno de sus recaudos, por lo cual
continúa vigente.
Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a rectificar el
decisorio de la Comisión Arbitral. En efecto, Distribución Masiva S.A. no aportó, en la
instancia procesal correspondiente, documentación respaldatoria que desacredite lo
hecho por el fisco provincial. Los organismos de aplicación del Convenio Multilateral
tienen dicho, en varias ocasiones, que no pueden juzgar o cuestionar la facultad que
tienen las jurisdicciones de efectuar determinaciones sobre la base de presunciones
cuando no cuentan con los elementos necesarios para realizar las mismas sobre base
cierta, como está acreditado en este caso ante la falta de respuesta de Distribución
Masiva S.A. a los múltiples requerimientos de la provincia de Buenos Aires.
Que, por lo demás, la documental aportada por Distribución Masiva S.A. en esta
instancia es extemporánea conforme lo establecido en los artículos 8° y 17 del
Reglamento Procesal para la Comisión Arbitral y Comisión Plenaria.
Que también cabe ratificar el decisorio de la Comisión Arbitral respecto de la
atribución de gastos, puesto que está probado en las actuaciones administrativas que
Distribución Masiva S.A. ha soportado gastos en la Ciudad de Buenos Aires, tiene su
sede en esta jurisdicción y, además, ha acompañado documentación (entre otras,
contrato de locación de un inmueble en la CABA y estados contables de la empresa que
fueran suscriptos en la Ciudad de Buenos Aires y certificados por el Consejo
Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) que
acredita esos gastos soportados, por lo que en este punto la provincia de Buenos Aires
deberá efectuar una reliquidación de este coeficiente, teniendo en cuenta la
documentación obrante en las respectivas actuaciones administrativas.
Que respecto a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, Distribución
Masiva S.A. no ha cumplimentado los requisitos exigidos por la Resolución General Nº
3/2007, en particular lo establecido en su artículo 2°.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de
Comisión Plenaria realizada el 14 de marzo de 2019.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.08.77
4
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Distribución
Masiva S.A. contra la Resolución (C.A.) N° 16/2018, conforme a lo expuesto en los
considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacerlo saber a las demás
jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
FERNANDO MAURICIO BIALE HEBER FARFÁN
SECRETARIO PRESIDENTE