COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
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BUENOS AIRES, 5 de diciembre de 2018
RESOLUCIÓN C.A. N° 50/2018
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1409/2016 “Philips Argentina S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada SEFSC N° 2806/16 (periodos enero a diciembre 2009 y 2010), dictada por la ARBA; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que el accionante sostiene que el fisco funda su pretensión en que los ingresos por ventas de Philips Argentina S.A. debieron haber sido atribuidos en función del lugar de entrega de la mercadería, el cual suele ubicarse en la provincia de Buenos Aires, por la sola razón de que allí hay grandes centros de logística. En rigor, dice que los principales contribuyentes a los que hace referencia la resolución en cuestión, en todos los casos, están domiciliados en la Ciudad de Buenos Aires, siendo allí en donde tienen el asiento principal de sus negocios y de donde, en definitiva, provienen los ingresos en cuestión. Y es ello relevante dada la continua, antigua y permanente relación comercial que Philips Argentina S.A. ha mantenido con ellos, lo que le permite conocer con total detalle dicha circunstancia.
Que, agrega, que el ajuste es improcedente en lo relativo a las ventas de altamar: estas operaciones consisten en la compra, por parte de Philips Argentina S.A. de mercaderías en países del exterior que es revendida antes de llegar al puerto en Argentina. Es decir que la tradición de los bienes se produce en altamar, firmando el cliente en ese momento la entrega y tomando conocimiento de embarque; desde ese momento la mercadería pasa a ser propiedad del cliente, siendo éste quien decide sobre el destino de la misma, desconociendo Philips Argentina S.A. cuál será el mismo. Sostiene que la actividad gravada, en sí misma, es realizada fuera del territorio provincial, por lo que no es posible encontrar una vinculación territorial que pueda justificar pretensión tributaria alguna relativa a los ingresos generados por la actividad en cuestión.
Que ofrece prueba documental y pericial.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala, en primer término, que el escrito presentado por la firma de referencia carece, a su juicio, de los requisitos necesarios e ineludibles para considerar al mismo como un caso concreto susceptible de ser tratado por la Comisión Arbitral. Ello así por cuanto al efectuarse una detenida lectura, se advierte claramente que posee ciertas características que lo alejan formal y sustancialmente de un recurso. El contribuyente sólo se limita a exponer el criterio que empleó a efectos de la atribución de sus ingresos,
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sin expresar el motivo de impugnación del tratamiento brindado por la ARBA a la modificación efectuada en el coeficiente unificado, omitiendo identificar los ajustes respecto de los cuales se agravia. Es decir, el sujeto pasivo de referencia no ha expresado los agravios que le causa la resolución emanada de la ARBA, extremo que le impide a la Comisión Arbitral entrar a considerar el fondo de la cuestión.
Que para el hipotético supuesto que la Comisión Arbitral advierta la existencia de agravios, señala lo siguiente: la ARBA ha realizado un ajuste a la firma, el que consistió en la modificación del coeficiente unificado como consecuencia de la incorrecta determinación, por parte del contribuyente, del coeficiente de ingresos y del coeficiente de gastos. El ajuste al coeficiente de ingresos, se originó como resultado del erróneo criterio de asignación de los mismos por parte del contribuyente –lugar de concertación de las ventas–, mientras que la provincia de Buenos Aires atribuyó los ingresos a la jurisdicción que coincide con el destino final de la mercadería, conforme la documentación aportada por los clientes de Philips Argentina S.A. En efecto, la información obtenida de los principales clientes circularizados ha sido cruzada con la apertura de la asignación efectuada por el contribuyente y mediante este procedimiento se determinaron las ventas realizadas durante el período fiscalizado respecto de las cuales el lugar de destino final de los bienes comercializados –que coincide con el lugar de entrega– es la provincia de Buenos Aires.
Que, por otra parte, señala que las ventas que el contribuyente denomina “ventas en altamar”, se corresponden con ventas realizadas dentro del territorio argentino, y por lo tanto ingresos gravados en el impuesto sobre los ingresos brutos. Se observa claramente –dice– que las diferencias detectadas por la fiscalización, obedecen a un ajuste de base imponible, cuestión absolutamente ajena a la competencia de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral. El fundamento de la incompetencia esgrimida estriba en que se está en presencia de una materia, expresamente, reservada por las provincias al momento de constituirse la Nación Argentina (art. 121 C.N.) que debe ser resuelta en sede local y que, en modo alguno, se encuentra relacionada con la forma de distribución de la base imponible (campo propio de actuación de los organismos del Convenio Multilateral).
Que esta Comisión Arbitral observa que si bien se está ante un caso concreto puesto que existe determinación impositiva, la acción debe ser desestimada, sin más, en razón de que Philips Argentina S.A. no ha cumplido los requisitos establecidos en los arts. 7° y 8° del Reglamento Procesal.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 7 de noviembre de 2018.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
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RESUELVE:
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ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Phillips Argentina S.A. contra la Disposición Delegada SEFSC N° 2806/16 (periodos enero a diciembre 2009 y 2010) dictada por la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE