CA 35 - COPROA COOP. DE PROV. DE SERV. PARA PROD. ASES. DE SEG. LTDA. c/CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1491/ CA 35 - COPROA COOP. DE PROV. DE SERV. PARA PROD. ASES. DE SEG. LTDA. c/CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1491/2018
COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 1 SALTA, 5 de septiembre de 2018 RESOLUCIÓN C.A. N° 35/2018 VISTO: El Expte. C.M. N° 1491/2018 “COPROA Cooperativa de Provisión de Servicios para Productores Asesores de Seguros Limitada c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución Nº 3446-DGR-2017, dictada por el Subdirector General de Técnica Tributaria de la Dirección General de Rentas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante señala que la AGIP realiza un encuadre incorrecto de la actividad desarrollada por COPROA aplicando el régimen general del Convenio Multilateral en lugar de su art. 7°. Dice que el citado artículo hace referencia a un término mucho más amplio que el correspondiente a “compañías de seguros”, que es el término “entidades”, sin limitar su alcance, tal como sí lo hizo en cambio en el art. 8° de C.M., cuando al referirse a las “entidades financieras” circunscribe el término “entidades” a las regidas por la Ley 21526. Alega que está claro que COPROA no es una compañía aseguradora, pero sí en cambio es una entidad de seguros y la ley que rige y controla la actividad de las compañías de seguros, reaseguros y productores de seguros se denomina “Ley de Entidades de Seguros y su control (Ley 20091)”. Que expresa que COPROA está autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación para funcionar como productora de seguros. Dice, además, que el carácter de “entidades de seguros” viene dado también en la figura del “organizador” prevista en la Ley 22400 del régimen de los productores asesores de seguros, según lo establecido en el art. 10 de la citada norma. Que en forma subsidiaria, COPROA solicita se considere incorrecta la determinación realizada por aplicación del régimen general, pues para el cálculo de los coeficientes de atribución de base imponible, la AGIP recurrió a una cadena de presunciones, como así también en el cálculo de la base imponible omitida. Respecto del coeficiente de ingresos calculado por la AGIP dice que surge de un cociente entre un dividendo (ingresos obtenidos de ARCIBA) que se determina por lo percibido con un divisor (ventas mensuales registradas contablemente) que se determina por lo devengado y que este procedimiento “sui generis” no es el previsto en los artículos 2° a 5° del C.M., por lo que arriba a un coeficiente presunto. Respecto del coeficiente de gastos, dice que el fisco para la distribución del gasto por comisiones de productores, utilizó el coeficiente de ingresos y entiende que no existe una correlación entre las comisiones de COPROA consideradas como ingresos y las comisiones trasladadas a los productores de seguro integrantes de COPROA consideradas como gastos, pues existen distintos tipos de COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 2 comisión según el bien objeto del seguro, como así también distintos tipos de premios especiales que no guardan relación con los ingresos. Que acompaña prueba documental y ofrece la pericial contable. Hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la Ciudad de Buenos Aires señala que la Ley 20091 “Ley de Entidades de Seguros y su Control”, citada por la accionante para sustentar su posición, establece en su art. 1° que: “El ejercicio de la actividad aseguradora y reaseguradora en cualquier lugar del territorio de la Nación, está sometido al régimen de la presente ley y al control de la autoridad creada por ella”, más adelante en la sección XI de la mencionada ley titulada “Intervención de auxiliares” se determina que “Los productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros están obligados a desempeñarse conforme a las disposiciones legales aplicables a la operación en la cual intervienen y a actuar con diligencia y buena fe”. Por otro lado, continuando con el encuadre normativo de la actividad la Ley N° 22400 denominada "Régimen de los productores asesores de seguros” establece en su art. 1° que “La actividad de intermediación promoviendo la concertación de contratos de seguros, asesorando a asegurados y asegurables se regirá en todo el territorio de la República Argentina por la presente ley”. Asimismo, del art. 5° surge que “Los productores asesores percibirán las comisiones que acuerden con el asegurador...”, y que “El productor asesor organizador sólo percibirá comisiones por aquellas operaciones en que hubieran intervenido los productores asesores directos a los que asiste en tal carácter. Cuando se trate de producción propia será acreedor a comisiones en su doble carácter”. Sostiene que de la normativa citada en los párrafos que anteceden puede concluirse que el marco legal separa claramente a la actividad de las compañías de seguros de aquellas vinculadas con la intermediación en la concertación de seguros, realizadas por los productores de seguros, ya sea en su carácter individual o en su carácter de organizador, motivo por el cual considera, sin lugar a dudas, que la accionante realiza una interpretación extensiva del art. 7° del C.M. incorporando actividades que no se encuentran incluidas en dicho régimen. Que, incluso, ingresando en la página web de la Superintendencia de Seguros de la Nación dentro del ítem “Mercado Asegurador” se puede observar que se describe al productor de seguros como “...un intermediario entre el asegurado y la compañía de seguros, que asesora a las personas para venderle seguros que mejor se adapten a las necesidades de cada uno”, es decir, el productor es un nexo o vínculo entre dos sujetos asegurado y asegurador. Asimismo, desde el propio aspecto normativo en la Ley N° 20091 se describe a los productores de seguros como “auxiliares”, motivo por el cual no cabe lugar a dudas, que se trata de sujetos totalmente diferentes de las compañías de seguros, aunque la accionante intente asimilarlos por el mero hecho de estar incluidos en el marco regulatorio. Que otro elemento fundamental –dice– que no se debe perder de vista es que el ingreso que obtiene la accionante por el ejercicio de su actividad está constituido por una comisión, lo que lo hace sustancialmente diferente al obtenido por las entidades de seguros, o en su caso, reaseguros, a que hace referencia explícita el art. 7° del C.M. COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 3 Que en cuanto al planteo subsidiario respecto de la determinación del coeficiente unificado, señala que según surge del informe de fiscalización, se procedió a requerir a la firma aporte el detalle de ingresos y gastos abiertos por jurisdicción y aclara que los ingresos atribuidos a la CABA se obtuvieron de las propias declaraciones juradas de los agentes de recaudación y no a través del cálculo inverso de las retenciones sufridas. Asimismo, recalca que la fiscalización consideró a los fines de la atribución de ingresos, los montos imponibles declarados por COPROA en sus declaraciones juradas mensuales. En cuanto al coeficiente de gastos, indica que se procedió a asignar los mismos a las distintas jurisdicciones en base al lugar donde fueron soportados, tal como puede observarse en los papeles de trabajo elaborados por el inspector, si bien la mayoría de los gastos se asignaron a la CABA debido a que la sede de la firma se encuentra ubicada en dicha jurisdicción. Por otro lado, y respecto a los gastos correspondientes por comisiones a productores, dice que la fiscalización utilizó como parámetro a los fines de la asignación respectiva el coeficiente de ingresos. Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está dada en el encuadre realizado por la Ciudad de Buenos Aires de la actividad desarrollada por la firma productora de seguros en el régimen del Convenio Multilateral. Mientras que COPROA sostiene que es aplicable el artículo 7° del Convenio Multilateral, el fisco pretende la aplicación del artículo 2°. Que el artículo 7° del Convenio Multilateral no es aplicable a los productores de seguros debido a que la diferencia de su actividad con la de las compañías de seguros es notoria dado que un productor asesor de seguros es un auxiliar, percibe las comisiones que acuerde con el asegurador (entidades o compañías de seguros), desarrollando la actividad de “intermediación”, promoviendo la concertación de contratos de seguro y, por lo tanto, el ingreso que obtiene por el ejercicio de esa actividad está conformado por una comisión, lo que lo hace diferente al obtenido por las entidades de seguros, que sí encuadran en el artículo 7° del Convenio. Que, por lo expuesto, la actividad de COPROA encuadra en el artículo 2° del Convenio Multilateral. Que, por lo demás, respecto al planteo en subsidio que hace la accionante, los organismos de aplicación del Convenio Multilateral tienen dicho, en varias ocasiones, que no pueden juzgar o cuestionar la facultad que tienen las jurisdicciones de efectuar determinaciones sobre la base de presunciones, cuando no cuentan con los elementos necesarios para realizar las mismas sobre base cierta, ya que estas facultades emergen de las atribuciones que le confiere el propio Código Fiscal. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 8 de agosto de 2018. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 4 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por COPROA Cooperativa de Provisión de Servicios para Productores Asesores de Seguros Limitada contra la Resolución Nº 3446-DGR-2017 dictada por el Subdirector General de Técnica Tributaria de la Dirección General de Rentas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS SECRETARIO PRESIDENTE
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