COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
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BUENOS AIRES, 11 de julio de 2018
RESOLUCIÓN C.A. N°20/2018
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1341/2015 “Cleverman SRL c/ provincia de Buenos Aires”,
en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del
Convenio Multilateral contra la Disposición Determinativa y Sancionatoria SEFSC Nº
1970/2015 dictada por la ARBA; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que la accionante señala que se dedica al marketing y outsourcing, destacándose
por brindar servicios de diseño de estrategias promocionales y tareasafines a las
mismas, lo que incluye: la construcción de stands, diseño de uniformes, campañas
promocionales, promociones en puntos de venta, reposición en supermercados y demás
operaciones integrales de tercerización en lo referente a las áreas de logística y
distribución.
Que sostiene que en el caso puntual de Cleverman SRL, el lugar de prestación de
servicios está directamente relacionado con el lugar físico o territorial en el cual el
personal dependiente presta servicios y esto se avalúa tomando como punto de partida el
personal dependiente afectado a cada una de esas jurisdicciones, lo cual se mide
cuantitativamente contemplando las remuneraciones y las cargas sociales
correspondientes.
Que –dice– que la autoridad fiscal para determinar los ingresos que, en su
opinión, deben atribuirse a la provincia de Buenos Aires, procede a tomar como punto
de partida las retenciones del impuesto sobre los ingresos brutos sufridas por Cleverman
SRL y practicadas por algunos de sus clientes, y aplicando un método retroactivo
matemático convierte esas retenciones en la base sujeta a retención, considerando esta
última como ingreso atribuible a la provincia de Buenos Aires.
Que en lo que concierne alcoeficiente de gastos, señala queal haber ARBA
ajustado los ingresos atribuibles a la provincia de Buenos Aires (coeficiente de ingresos)
utilizando un sistema técnico y matemático que no tiene su origen en la ley, procede a
ajustar en igual proporción los sueldos y cargas sociales.Cleverman SRL vende
servicios que se prestan esencialmente con la puesta en ejecución de recursos humanos
siendo su costo representado a través de los sueldos y pertinentes cargas sociales. Ello
así, los sueldos y cargas sociales son atribuidos a las diversas jurisdicciones en las
cuales el personal efectivamente prestó el servicio –conf. art. 2° inciso a) y 4° del
Convenio Multilateral–, lo que luego incide directamente en la distribución de los
ingresos, toda vez que aquellos sueldos y accesorios a la postre representan la
retribución que laempresa termina mereciendo por la prestación de servicios.
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Queen la eventualidad de que la Comisión Arbitral no comparta el criterio
técnico utilizado por Cleverman SRL para la asignación de ingresos y gastos deja
planteada subsidiariamente la necesidad de aplicar el Protocolo Adicional.
Que ofrece prueba pericial contable.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos
Aires consideraqueel métododeasignaciónseguidopor la jurisdicción,conla
finalidaddedeterminarla territorialidaddelosingresospercibidosporCleverman SRL,parala
determinacióndelcoeficientedeingresosy gastosenelmarcodelConvenioMultilateral, no
resultarebatido porelcontribuyente y los argumentos de éste carecen de sustentofáctico.
En tal sentido, dice que el contribuyentea pesarde haber tenido la oportunidadde
acreditar–apartandodocumentación fidedigna–la existenciadeingresos con una
asignaciónterritorialdiversa a la ajustada por el fisco, tanto en oportunidad de llevarse a
cabo la fiscalización por parte del inspector actuante, como así también, en ocasión de
producirse la medida para mejor proveer dispuesta en el procedimiento de
determinación, no lo hizo. La fiscalización procuró indagar acerca del lugar efectivo de
prestación de servicios de los ingresos sujetos a retención, para lo cual efectuó
circularizaciones a los agentes que efectuaron retenciones al contribuyente durante el
período fiscalizado (2008 y 2009) y se le requirió a Cleverman SRL que fundamentara
los motivos, con el debido respaldo documental, por los cuales no asignó a la provincia
de Buenos Aires las operaciones cuestionadas a pesar de haber resultado “sujeto
retenido” por cada una de dichas operaciones. A modo de ejemplo, cita la respuesta
brindada por la firma Compañía Introductora de Buenos Aires quien señala que en todos
los casos el lugar de prestación de servicio es en la provincia de Buenos Aires. Lo
propio dice la firma Exologística, quien manifiesta que la totalidad de los servicios
fueron prestados por Cleverman SRL en Tortuguitas, provincia de Buenos Aires.
Que, asimismo, señala que las retenciones sufridas por el contribuyente fueron
descontadas por la firma como “pagos a cuenta” del impuesto en sus declaraciones
juradas mensuales, lo que importa el reconocimiento por parte de Cleverman SRL de las
retenciones sufridas y, consecuentemente, la procedencia de la conversión de tales
importes retenidos en ingresos de la fiscalizada.
Que respecto del coeficiente de gastos, el fiscalizador advierte que la mayor
proporción de los mismos se corresponde con el rubro sueldos y cargas sociales, motivo
por el cual procedió a auditar la documentación aportada por el contribuyente en la
especie y comprobó que en los libros respectivos, no se consignaba con exactitud el
lugar de prestación de servicios, sino el domicilio de la administración de la firma.
Teniendo en cuenta lo expuesto y ante la orfandad probatoria y la falta de razonabilidad
del criterio seguido por la firma (la empresa asignó los sueldos y cargas sociales en
función de su coeficiente de ingresos), el fiscalizador concluyó que la postura del
contribuyente no coincide con la establecida por los organismos de aplicación del
Convenio Multilateral: el contribuyente no justifica con documental de respaldo –
órdenes de compra, órdenes de pago o recibos– la asignación de gastos que efectúa.
Que con relación al pedido de aplicación del Protocolo Adicional, pone de
manifiesto que, como surge de la determinación determinativa y sumarial, el
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contribuyente ha incurrido en omisión de base imponible, extremo que veda la
aplicación del citado mecanismo de compensación.
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en el
criterio de atribución de ingresos provenientes de la actividad de prestación de servicios
que Cleverman SRL brinda a sus clientes y en la atribución de gastos correspondientes
al rubro sueldos y cargas sociales.
Que ambas partes coinciden en que el criterio de atribución de ingresos se
corresponde con el lugar de prestación de los servicios. La divergencia está dada por el
método aplicado para determinar, precisamente, cuál es el lugar donde Cleverman SRL
prestó los servicios a cada uno de sus clientes.
Que la provincia de Buenos Aires, a partir de las retenciones practicadas a la
firma por parte de sus clientes, y teniendo en cuenta las normas legales
correspondientes, donde específicamente expresan que serán pasible de retención
cuando los servicios sean realizados en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires
(art. 407 inc. b) de la DN Serie “B” 01/2004), procedió a reasignar los ingresos, previa
depuración de aquellos sobre los cuales el contribuyente presentó documentación de
respaldo.
Que esta Comisión Arbitral tiene dicho que el solo hecho de que se hayan
practicado retenciones a favor de una determinada jurisdicción, no implica
necesariamente que el contribuyente deba atribuir sus ingresos a esa jurisdicción, pero
en el caso concreto, las retenciones practicadas al contribuyente fueron imputadas por la
propia firma como pagos a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos en la provincia
de Buenos Aires, lo que importa el reconocimiento por parte de Cleverman SRL de la
procedencia de la conversión de tales importes retenidos en ingresos de la accionante.
Que, asimismo, cabe poner de resalto que Cleverman SRL, en esta instancia,
realiza distintas consideraciones pero no aporta documentación respaldatoria que
desacredite lo hecho por la provincia de Buenos Aires, por lo que no se observa que el
fisco provincial haya violentado los términos del Convenio Multilateral en la materia.
Que, por lo demás, los organismos de aplicación del Convenio Multilateral
tienen dicho, en varias ocasiones, que no pueden juzgar o cuestionar la facultad que
tienen las jurisdicciones de efectuar determinaciones sobre la base de presunciones,
cuando no cuentan con los elementos necesarios para realizar las mismas sobre base
cierta, ya que estas facultades emergen de las atribuciones que le confiere el propio
Código Fiscal.
Que respecto a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional,Cleverman
SRLno ha cumplimentado los requisitos exigidos por la Resolución General Nº 3/2007,
en particular lo establecido en su artículo 3°, según lo informado por laprovincia
deBuenos Aires (omisión dedeclarar ingresos).
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de
Comisión Arbitral realizada el 6 de junio de 2018.
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Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Cleverman SRL contra la
Disposición Determinativa y Sancionatoria SEFSC Nº 1970/2015 dictada por la ARBA,
conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones
adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE