CA 13 - PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1343/
CA 13 - PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1343/2015

COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 1 BUENOS AIRES, 9 de mayo de 2018 RESOLUCIÓN C.A. N° 13/2018 VISTO: El Expte. C.M. N° 1343/2015 “Peugeot Citroen Argentina S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada SEFSC N° 2144/15 dictada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante señala que el fisco objeta el coeficiente unificado previsto en el art. 2° del Convenio Multilateral, por entender que se han distribuidos incorrectamente los siguientes gastos: (i) sueldos y cargas sociales y otros gastos de comercialización (ii) gastos de despacho. Señala que los gastos de sueldos y cargas sociales (como así los otros gastos de comercialización) provenientes del área de comercialización, deben atribuirse en función al coeficiente de ventas toda vez que la prestación del servicio se concreta en las distintas jurisdicciones en donde se obtiene el ingreso que las ventas genera; y los gastos de despacho corresponden distribuirse 50% al lugar de origen y el otro 50% al lugar de destino. Que respecto de los gastos por sueldos y jornales, señala que las ventas efectuadas por los concesionarios son perfeccionadas a través de los empleados de ventas encargados de su atención, denominados usualmente “fuerza de venta de la compañía”. No comprende –dice– cómo se puede considerar que las rendiciones de gastos efectuadas por personal de comercialización de la sociedad, por las que acreditan viajes a Córdoba, Tucumán, Misiones, entre otros destinos, y cuyos motivos se encuentran íntimamente vinculados con el giro comercial de la sociedad, no constituyan prueba suficiente de actividad en dichas provincias. Sostiene que el criterio adoptado por la sociedad de asignar los gastos correspondientes a los sueldos provenientes del área de comercialización en función a las ventas efectuadas en cada una de ellas resulta acorde con la realidad acontecida. Respecto de otros gastos de comercialización hace las mismas consideraciones, en atención a que en este rubro se incluyen los gastos de rendiciones de gastos del personal de comercialización y los gastos de seguros de las flotas utilizadas para realizar las ventas. Respecto a demás gastos de comercialización, dice que por su escasa significación corresponde seguir el mismo tratamiento aplicado a los del rubro principal (comercialización). Que respecto de los gastos de despacho, el organismo fiscal sostiene que corresponde asignar los mismos en un cien por ciento (100%) a la jurisdicción de Buenos Aires. Aclara que este rubro se compone de los gastos de transporte por fletes inter-planta, por proyecto, de unidades granizadas y, principalmente, comprende a los gastos de fletes por la entrega de los vehículos comercializados. No cabe duda –dice– que en una COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 2 compañía donde la planta fabril se encuentra ubicada en la provincia de Buenos Aires, será esta una de las jurisdicciones entre las que se realiza el transporte, no pudiendo por tanto, atribuirse más del 50%. Agrega que si bien la redacción de la R.G. N° 7/2006 puede llevar a una interpretación divergente a la adoptada por la sociedad, es decir, si corresponde asignar el 50% a Buenos Aires y 50% en función al destino del viaje, o bien 50% a Buenos Aires y 50% en función al coeficiente de ingresos, lo cierto es –sostiene– que el criterio adoptado por la firma resulta compatible con el espíritu de las normas del Convenio Multilateral. Que en subsidio, para el supuesto de que no se le haga lugar a la acción, solicita que por razones de seguridad jurídica en la resolución que se dicte se disponga que dicha interpretación rige para el futuro. Asimismo, para el evento señalado precedentemente, solicita la aplicación del Protocolo Adicional, debiendo procederse a la compensación directa entre los fiscos involucrados (Cita el fallo de la CSJN “Argencard S.A. c/ provincia de Entre de Ríos s/ demanda de repetición”). Que ofrece prueba informativa y hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires, en primer término, no niega que puedan existir gastos computables que deban ser asignados a otras provincias, pero dice que la firma no acreditó en ninguna instancia, la especie ni cuantía de gastos que fueran soportados en extraña jurisdicción. Que en relación a los gastos de sueldos y jornales y sus correspondientes cargas sociales, los mismos deben necesariamente ser asignados a la/las jurisdicciones donde se prestan los servicios. Por el contrario, el criterio seguido por el contribuyente de asignarlos en función del coeficiente de ingresos es desacertado puesto que no puede afirmarse que las ventas tengan una relación directa con la prestación de servicios de los empleados afectados, toda vez que en la configuración de las ventas intervienen conceptos objetivos y cuantificables: vendedores, cantidad de concesionarios oficiales de cada jurisdicción. Señala que pese a los varios requerimientos hechos, en ningún momento el contribuyente aportó la documentación que avale la distribución efectuada por el mismo, de los gastos de sueldos y jornales entre las distintas jurisdicciones, como tampoco aquélla que demostrara los lugares donde el personal de comercialización presta efectivamente los servicios. Que respecto de otros gatos de comercialización, señala que Peugeot-Citroen Argentina S.A. engloba bajo este acápite los gastos de rendiciones de gastos del personal de comercialización, los gastos de seguros de las flotas utilizadas para realizar las ventas y demás gastos de comercialización que por su escasa significación considera que deben seguir el mismo tratamiento que el rubro principal de comercialización. Entiende que no corresponde que sean distribuidos conforme el coeficiente de ingresos, tal como pretende la empresa. El contribuyente no ha aportado en ninguna instancia la documentación de respaldo que avale su atribución a extraña jurisdicción, por lo que el ajuste efectuado por la ARBA resulta razonable. Que respecto de los gastos de despacho, si bien sostiene la firma que estos gastos deben atribuirse 50% al lugar de origen del viaje y el otro 50% al destino de dicho viaje, señala que en la práctica, Peugeot Citroen Argentina S.A. asignó el 50% correspondiente COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 3 al destino, de acuerdo al coeficiente de ventas en el entendimiento de que guardan mutua relación, cuando, se sabe, que no es este el criterio previsto en el Convenio Multilateral. Que respecto del requerimiento de que para el caso de una decisión adversa se disponga que la interpretación sea para el futuro, advierte que no es procedente la solicitud efectuada por el contribuyente, conforme ya lo ha resuelto la Comisión Arbitral en más de una oportunidad ante planteos similares efectuados por distintos contribuyentes. Respecto de la solicitud de aplicar el Protocolo Adicional, señala que Peugeot Citroen Argentina S.A. ha incurrido en omisión, al no declarar los ingresos correspondientes a “bonificaciones CES” y “bonificaciones Adicional Ventas directas” y los ingresos que resultan gravados por errónea aplicación de los beneficios del Decreto Nº 2535/06. Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en el disímil criterio para la atribución de ciertos gastos: sueldos y cargas sociales y otros gastos de comercialización, y gastos de despacho. A fin de mejor resolver, se ordenó que la provincia de Buenos Aires, a efectos de la atribución de los gastos de sueldos y jornales y gastos de comercialización, verificara si la información denunciada por la firma de referencia de estos gastos y sus montos, contaba con el respaldo documental correspondiente. Se ordenó, asimismo, que Peugeot Citroen Argentina S.A., a efectos de determinar la atribución de los gastos de despacho, acreditara con la documentación respaldatoria correspondiente –a través de su proveedor GEFCO S.A.– el origen y destino de los fletes contratados en el período de la determinación. Que la provincia de Buenos Aires, al responder dicha medida, señala que los puntos requeridos a la firma se encuentran relacionados con la prueba pericial contable que había sido dispuesta durante el procedimiento de determinación de oficio. Del análisis efectuado, corrobora la existencia de gastos realizados por los empleados del área comercial en distintas localidades de la provincia Buenos Aires como así también en otras jurisdicciones del país. Ante ello, avala los montos consignados por el perito contador en su dictamen referidos a: Pasajes al interior, estadías en el interior, gastos de representación, comisión sede y gastos varios, concluyendo, de ese modo, que el contribuyente ha realizado gastos en otras jurisdicciones imputados a las referidas cuentas contables y los centros de costos asociados al área comercial. Que, por lo expuesto, la provincia de Buenos Aires deberá, en este punto, efectuar una reliquidación del ajuste de gastos de comercialización. Que respecto de la atribución de los gastos de despacho, se observa que la firma dio cumplimiento a la medida ordenada en forma parcial, en atención a que del análisis de la documentación acompañada no surgen los montos de fletes correspondientes a cada operación o la discriminación de los mismos por jurisdicción. Que no obstante lo expuesto, está acreditado que la firma realizó gastos de fletes por la entrega de vehículos comercializados con destino a otras jurisdicciones distintas de la provincia de Buenos Aires, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en la Resolución General Nº 7/2006, debiendo, en consecuencia, la provincia de Buenos Aires reliquidar el ajuste distribuyendo los gastos de fletes por la entrega de los vehículos comercializados por partes iguales entre las jurisdicciones en las que dicho transporte se realizó, considerando cada una de las operaciones. COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 4 Que respecto a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, Peugeot Citroen Argentina S.A. no ha cumplimentado los requisitos exigidos por la Resolución General Nº 3/2007, en particular lo establecido en su artículo 3°, según lo informado por la provincia de Buenos Aires (omisión de declarar los ingresos correspondientes a “bonificaciones CES” y “bonificaciones Adicional Ventas directas” y los ingresos que resultan gravados por errónea aplicación de los beneficios del Decreto Nº 2535/06). Tampoco la petición de la accionante de que la resolución a dictar rija para el futuro no puede prosperar. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 11 de abril de 2018. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por Peugeot Citroen Argentina S.A. contra la Disposición Delegada SEFSC N° 2144/15 dictada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Disponer que la provincia de Buenos Aires deberá readecuar su determinación respecto del ajuste en la atribución de gastos, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS SECRETARIO PRESIDENTE
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