CA 10 - NIDERA S.A. c/ PROVINCIA DE CORDOBA - EXPTE 1470/
CA 10 - NIDERA S.A. c/ PROVINCIA DE CORDOBA - EXPTE 1470/2017

COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 1 BUENOS AIRES, 11 de abril de 2018 RESOLUCIÓN C.A. N° 10/2018 VISTO: El Expte. C.M. N° 1470/2017 “Nidera S.A. c/ provincia de Córdoba”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución Nº PFD N° 129/2017, dictada por Dirección de Policía Fiscal de la Provincia de Córdoba; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante señala que es una empresa productora y comercializadora de granos, y también desarrolla –entre otras– la actividad de exportación de aceites y grasas vegetales refinadas. Dice que adquiere el grano tanto a productores como acopiadores. La adquisición de la mercadería objeto de la transacción se realiza con la condición de que la misma se considera perfeccionada con la entrega de los granos puestos, en todos los casos, en las plantas industriales de la empresa en las provincias de Santa Fe y Buenos Aires. Que sostiene que el impuesto sobre la mera compra no resulta aplicable a las operaciones efectuadas por Nidera en razón de que todas las operaciones de compra objeto del ajuste fiscal carecen de sustento territorial en la provincia de Córdoba, por cuanto la empresa no se traslada a dicha provincia a fin de concretar las operaciones. Alega que para que exista “compra” de un producto en una jurisdicción deben existir gastos realizados por el sujeto en el respectivo territorio que se vinculen con la adquisición de los productos de que se trata. Que, por otra parte, señala que la aplicación del impuesto sobre la mera compra requiere que la adquisición del producto primario sea efectuada directamente al productor (de una jurisdicción que no lo grave con el IIBB). En el caso de realizarse con un intermediario, para que sea procedente la figura, éste debe actuar no solamente por cuenta y orden sino también en nombre de aquel. Esto, por la sencilla razón de que el comprador debe estar en condiciones de conocer que está comprando a un productor de una jurisdicción que no lo grava con el impuesto. En el presente caso, salvo en las operaciones realizadas en forma directa con los productores, dicho recaudo no se cumple pues en los instrumentos y comprobantes emitidos como consecuencia de las operaciones, los vendedores (cooperativas y acopiadores) se exhibieron como “vendedores” y, en momento alguno, se exteriorizó la pretendida calidad de “intermediarios”. Asimismo los vendedores se encuentran inscriptos como acopiadores en el Registro Fiscal de Operaciones de Granos de la AFIP, carácter que implica que venden por su propia cuenta. En parte alguna de los contratos se menciona que los acopiadores o las cooperativas estaban actuando por cuenta y orden de productores. Asimismo, se consigna que la mercadería no es de producción propia del vendedor, de COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 2 lo que solo cabe deducir que la operación se celebró con un sujeto que no es productor. Por lo expuesto, dice que deberán revisarse los boletos de compraventa celebrados en el período ajustado y “eliminar” a todas aquellas compras donde el vendedor manifiesta que vende mercadería que no es de su propia producción y no invoca mandato alguno del productor. Que, añade, que en atención a la índole de la actividad de los acopiadores vendedores, estos reciben el grano, lo acondicionan y almacenan. Por tanto, el cereal puede provenir de distintas procedencias y luego ingresa a una masa confundiéndose con el resto, al punto que no es posible determinar su origen. De allí que cuando en algunos boletos se indica como procedencia de la mercadería la provincia de Córdoba, solamente se está señalando que allí se encuentra radicado el acopiador pero, en modo alguno, puede válidamente considerarse que esa mención traduce el verdadero origen de la producción. Que, asimismo, señala que la provincia de Córdoba no ha tenido en cuenta, al establecer la base imponible, que la firma somete las materias primas adquiridas a un proceso industrial para luego exportar –a título propio– los productos elaborados, de allí que no deba considerarse en la base imponible la porción de ingresos correspondiente a los productos con destino al exterior. Que hace alusión también a un supuesto trato discriminatorio en función de la ubicación de la sede de negocioso del establecimiento fabril. Que aporta prueba documental y ofrece pericial contable. Hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Córdoba manifiesta que no está en pugna el debido sustento territorial en la provincia de Córdoba, el cual se encuentra perfectamente acreditado y, el mismo, ha sido expresamente reconocido por la firma durante el proceso determinativo y recursivo. Por otro lado, la firma se encuentra inscripta en esta jurisdicción. El artículo 13, tercer párrafo, del Convenio Multilateral requiere que el comprador sea sujeto de Convenio, es decir, que haya “sustento territorial” y, en tal caso, el mismo se encuentra acreditado en las presentes actuaciones y reconocido por la propia empresa al señalar que “... Como consecuencia de las actividades que desarrolla, la empresa es contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos bajo el régimen general del Convenio Multilateral, encontrándose inscripta en la jurisdicción de la provincia de Córdoba asignando ingresos y gastos, así como también determinando el correspondiente coeficiente unificado”. Una vez adquirido el carácter de sujeto pasivo en la jurisdicción, lo es respecto de todos los rubros y/o actividades que desarrolla, no estando previsto en las disposiciones del Convenio escisiones de ninguna naturaleza. Que, asimismo, señala que de la simple lectura del tercer párrafo del artículo 13, no surge como requisito o condición sine qua non para que exista “mera compra”, que el sujeto que efectúa la venta del bien deba, necesariamente, ser un productor. Es decir, aun siendo un intermediario que actúa por cuenta y orden de aquél (como son los acopiadores y/o cooperativas) queda dentro del presupuesto previsto en dicho párrafo y así lo ha entendido y resuelto la Comisión Plenaria en “Vicentín SAIC c/ provincia de COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 3 Tucumán” (Resolución C.P. Nº 26/2008). Acompaña copia de liquidaciones de líquido producto –obrantes en el expediente administrativo– de donde surge expresamente quienes son las partes intervinientes en la operación, demostrándose fácticamente que Nidera tiene conocimiento cierto que realiza compra de bienes primarios a vendedores (productores) cordobeses y que la procedencia/origen de los bienes es la provincia de Córdoba. Nidera en todo momento conocía la procedencia de los granos y que se trataba de adquisiciones a productores cordobeses, en forma directa o indirecta, como ella misma lo ha afirmado en las actas labradas por el fisco. Que, por otra parte, dice que la provincia de Córdoba no grava la exportación de bienes. El ajuste proviene por el instituto de la “mera compra”, el cual se encuentra perfectamente definido en el ordenamiento provincial y en el Convenio Multilateral. Los ingresos provenientes de la “mera compra” resultan independientes a los originados por la actividad de exportación, es decir, a los fines de la aplicación de dicho instituto no importa cuál ha de ser el destino de la venta posterior de los bienes y, por lo tanto, si dicho ingreso deriva o no de una operación de exportación ulterior, por lo que, en tal sentido, debe prescindirse de las consideraciones efectuadas por la empresa. Que en cuanto al planteo de la firma respecto al tratamiento discriminatorio en función de la ubicación de la sede de negocios o del establecimiento fabril, señala que no es de competencia de la Comisión Arbitral. Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia en lo que a su estricta competencia se refiere, radica en establecer si la actividad de Nidera S.A. que consiste en la compra de granos efectuadas a cooperativas y acopiadores de la provincia de Córdoba –en su carácter de intermediarios–, encuadra o no en lo normado en el artículo 13, tercer párrafo, del Convenio Multilateral (mera compra). Las tachas de Nidera S.A. sobre tratamiento discriminatorio en función de la ubicación de la sede de negocios o del establecimiento fabril escapan a la competencia de esta Comisión. Que la pretensión de Nidera S.A. no puede prosperar. En efecto, con relación al sustento territorial, la propia firma reconoce que se encuentra inscripta como contribuyente en la provincia de Córdoba debido a que desarrolla actividades en esa jurisdicción. En este sentido, los organismos de aplicación del Convenio Multilateral han señalado que no es necesario probar que por cada una de las compras se requiera el desplazamiento específico del comprador, máxime teniendo en consideración que se trata del mismo tributo por el cual el contribuyente se encuentra inscripto en la provincia de Córdoba. Por ello, dicho requisito se encuentra debidamente cumplido desde el momento en que existe desarrollo de actividades del contribuyente en la jurisdicción. Que con relación a las compras a acopiadores y cooperativas –en su carácter de intermediarios–, cabe resaltar que el artículo 178, inciso a), del Código Tributario de la Provincia de Córdoba, no establece requisitos respecto de las condiciones que debe asumir el sujeto a quien se le realiza la compra para que proceda la aplicación del instituto de la mera compra, y tampoco establece condición alguna el artículo 13, tercer párrafo, del Convenio Multilateral respecto a la actividad del vendedor. Por lo tanto, en función de la interpretación armónica de las normativas mencionadas precedentemente, COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 4 en la determinación practicada por el fisco no se han violado las disposiciones del Convenio Multilateral. Que la conclusión que antecede, no se ve alterada por el hecho de que los productos sean entregados dentro o fuera de la provincia de Córdoba, ya que el artículo 13 del Convenio Multilateral comprende tanto el acto del comprador foráneo que realiza la compra dentro de la jurisdicción productora como así también la mera compra realizada desde fuera de ella, en la medida que se encuentren configurados los extremos antes señalados y no se halla en discusión en autos que el productor primario se encuentra exento del impuesto sobre los ingresos brutos en la provincia de Córdoba. Que, por otra parte, resulta irrelevante si los productos, transformados o no, se comercializan en el mercado interno o externo, siendo de relevancia el hecho de que los productos primarios son adquiridos en la provincia de Córdoba para su posterior industrialización y/o acondicionamiento en otra jurisdicción. Los organismos de aplicación del Convenio Multilateral ya han señalado que la jurisdicción productora tiene la potestad de gravar la mera compra de productos en su territorio aunque posteriormente fueran exportados desde otra jurisdicción, habida cuenta que el Convenio Multilateral no establece un tratamiento diferenciado en la distribución de la base conforme al destino que el sujeto comprador otorgue a los bienes adquiridos. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 7 de marzo de 2018. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Nidera S.A. contra la Resolución PFD N° 129/2017 dictada por Dirección de Policía Fiscal de la Provincia de Córdoba, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS SECRETARIO PRESIDENTE
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