CA 63 - ALIBA S.A. c/PROVINCIA DE RIO NEGRO - EXPTE 1448/ CA 63 - ALIBA S.A. c/PROVINCIA DE RIO NEGRO - EXPTE 1448/2017
COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 1 BUENOS AIRES, 11 de octubre de 2017. RESOLUCIÓN C.A. N° 63/2017 VISTO: El Expediente C.M. Nº 1448/2017 “Aliba S.A. c/ provincia de Río Negro”, por el cual la firma de referencia interpone la acción prevista en el artículo 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución N° 11/2017 dictada por la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante, como cuestión previa, deja aclarado que las Comisiones Arbitral y Plenaria ya se han expedido por el mismo motivo que sustenta esta presentación y han dictado oportunamente las Resoluciones Nros. 82/15 y 35/16, respectivamente. Dice que mientras esperaba la decisión de la Comisión Plenaria respecto de la apelación interpuesta contra la Resolución (C.A.) N° 82/2015, el fisco de Río Negro le inició una nueva inspección que abarcó los periodos 4/2010 al 2/2016, por idénticos conceptos a los anteriormente impugnados, la que concluyó con la Resolución Determinativa 11/2017 contra la que acciona. Señala que la controversia fundamental se centra en la asignación de los ingresos por las ventas que Aliba S.A. le realiza a la empresa Pollolín S.A. Aliba S.A. asigna dichos ingresos a la provincia de Buenos Aires y el fisco de Río Negro entiende que deben ser asignados a su jurisdicción. Que expresa que a raíz de una inspección que le efectuara la provincia de Buenos Aires sobre los períodos abril de 2006 a marzo de 2010, dejó de atribuir los ingresos a las jurisdicciones correspondientes al domicilio del adquirente de sus bienes, puesto que ésta (Buenos Aires) determinó que había quedado demostrado que las operaciones comerciales entre Aliba S.A. y sus clientes eran entre presentes y que, en este punto, es de vital importancia para la atribución de los ingresos el lugar de entrega de los productos comercializados. En virtud de ello, la empresa comenzó a abonar el impuesto sobre los ingresos brutos conforme a ese criterio y agrega que todo lo referido lo puso oportunamente en conocimiento del fisco de la provincia de Río Negro. Que Aliba S.A. describe su relación con la firma Pollolin S.A. con quien dice le une una relación comercial de más de 20 años y destaca que mensualmente representantes de esta última firma viajan a Bahía Blanca a reunirse con nutricionistas de Aliba S.A. para revisar y controlar el rendimiento del alimento y acordar los cambios a realizar en su composición, en el caso de ser necesario, y también informar la cantidad de alimento que demandarán de acuerdo a la producción de pollos que tienen prevista para el mes siguiente. Es en estas reuniones –afirma Aliba S.A.– donde se concreta la operación de compra de alimentos y por lo tanto entiende que es a la provincia de Buenos Aires a la que corresponde asignar dichos ingresos. COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 2 Que, en subsidio, solicita la aplicación del Protocolo Adicional. Sostiene que Aliba S.A. fue inducida a error en las formas y condiciones que prevé el artículo 2° de la Resolución General N° 3/07, en virtud de un dictamen técnico y un acto administrativo –determinación de oficio– de otro fisco –Buenos Aires–, anterior a la determinación de oficio de la provincia de Rio Negro. Por ello, ha solicitado al fisco de Río Negro la aplicación del Protocolo Adicional al momento de responder la vista, y también hizo lo propio con el fisco de la provincia de Buenos Aires. Que acompaña documental y ofrece pericial contable. Hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Río Negro señala, en primer lugar, que la acción interpuesta no introduce ninguna cuestión novedosa ni agravio distinto a los presentados en el Expte. C.M. N° 1275/2014 “Aliba S.A. c/ provincia de Rio Negro”, en el cual se trató la misma cuestión de fondo que se trae a discusión en esta oportunidad, siendo la única diferencia los períodos ajustados. Recuerda que los organismos de aplicación del Convenio Multilateral se expidieron mediante las Resoluciones N° 82/2015 (C.A.) y N° 35/2016 (C.P.), confirmando lo actuado por la jurisdicción, por lo que considera que debería rechazarse la acción intentada por la firma. Que señala que más allá de haber demostrado que las operaciones se concretan por los medios mencionados en el último párrafo del artículo 1° del C.M., en la hipótesis que hubiera quedado alguna duda o que pudiera llegar a aceptarse que las operaciones fueran “entre presentes”, la atribución de esos ingresos de todas maneras debe efectuarse a la jurisdicción de Río Negro, en atención a que el vendedor conoce perfectamente el domicilio del adquirente, lugar del que provienen los ingresos, pues todas las circunstancias citadas por la accionante no hacen más que confirmar que Aliba S.A. sabe perfectamente de donde provienen esos ingresos que es del domicilio de Pollolin S.A., en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro. Cita jurisprudencia de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalaría su proceder. Que en relación a la aplicación del Protocolo Adicional solicitada por Aliba S.A., la jurisdicción deja constancia que el contribuyente no ha cumplido con parte de los requisitos establecidos por la R.G. N° 3/2007, en particular, ha incumplido con lo establecido en su artículo 1°, ya que en oportunidad de contestar la vista de las actuaciones, si pretendía solicitar la aplicación del Protocolo Adicional, debió manifestar esa intención al fisco actuante y a los demás fiscos involucrados (definidos éstos por el artículo 8° de la R.G. 3/2007 como “... aquéllos en los que el contribuyente desarrolle actividad alcanzada por el impuesto sobre los ingresos brutos”) y Aliba S.A. solo cumplió con la comunicación a los fiscos de la provincia de Buenos Aires y de la provincia de Río Negro, cuando se encuentra inscripta en 12 jurisdicciones, por lo que sostiene que existe un incumplimiento formal de su parte. Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en el criterio de atribución de ingresos provenientes de la actividad comercializadora de Aliba S.A. con su cliente Pollolín S.A. radicado en la provincia de Río Negro. COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 3 Que está acreditado en las actuaciones que la modalidad empleada por Pollolín S.A. para efectuar las compras de sus productos consiste en realizar el pedido a través de correo electrónico, fax o por teléfono; en consecuencia, la actividad de la firma encuadra en el artículo 1°, último párrafo, del Convenio Multilateral. Que, a su vez, el inciso b), última parte, del artículo 2º del Convenio Multilateral especifica cómo deben ser atribuidos los ingresos generados por las operaciones realizadas en las condiciones previstas en la norma precedentemente citada. Esto es, a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente de los bienes. Que esta Comisión Arbitral ya se ha expedido en un caso análogo al presente (Expte. C.M. N° 1275/2014 “Aliba S.A. c/ provincia de Rio Negro” –Resolución C.A. N° 82/2015, ratificada por Resolución C.P. N° 35/2016–). Que respecto a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, Aliba S.A. no ha cumplimentado los requisitos exigidos en la Resolución General Nº 3/2007, en particular lo establecido en su art. 1°. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1° - No hacer lugar a la acción interpuesta por la firma Aliba S.A. contra la Resolución N° 11/2017 dictada por la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro, conforme lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTIÍULO 2° - Notificar a las partes interesadas y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS SECRETARIO PRESIDENTE
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