CA 62 - BIOART S.A. c/PROVINCIA DE CORRIENTES - EXPTE 1439/ CA 62 - BIOART S.A. c/PROVINCIA DE CORRIENTES - EXPTE 1439/2016
COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 1 BUENOS AIRES, 11 de octubre de 2017. RESOLUCIÓN C.A. N° 62/2017 VISTO: El Expte. C.M. N° 1439/2016 “Bioart S.A. c/ provincia de Corrientes”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución N° 1901/16 dictada por la Dirección General de Rentas de Corrientes; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante se agravia de la determinación practicada por cuanto dice que la provincia de Corrientes pretende la aplicación del artículo 13, segundo párrafo, del Convenio Multilateral cuando Bioart S.A. solamente realizó compras de arroz en la provincia de Corrientes, para luego proceder en forma directa a la exportación de esos productos. Que sostiene que la mera compra se integra con el hecho imponible general del tributo y que de esa combinación surge una forma distinta de atribuir los ingresos generados por la actividad, pero nunca una obligación autónoma ni separada de aquél, como pretende el fisco provincial. Dice que una vez atribuida la base imponible en base al instituto de la mera compra, la actividad generadora del ingreso de Bioart S.A. fue la exportación de los productos adquiridos en su estado original, actividad que se encuentra exceptuada por el Código Tributario Provincial que en su artículo 125 dispone: “No constituyen ingresos gravados por este impuesto los correspondientes … d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas”. Que, alega, que de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13 del Convenio Multilateral, queda claramente definido que el ingreso que se obtiene (obviamente producto de ventas y no de compras) se atribuye a la jurisdicción productora, el monto de la compra, y la diferencia a las restantes. Si el momento generador del hecho imponible fuera la compra, el Convenio no tendría por qué mencionar la diferencia existente entre el monto del ingreso y el valor de la compra. Añade, que si la mera compra fuere un impuesto autónomo e independiente del impuesto sobre los ingresos brutos, configurándose por el solo hecho de realizar compras en la jurisdicción –e independientemente de la validez constitucional que pueda tener el mismo por normas de rango superior que lo invalidarían–, tendría que estar en un ordenamiento por separado y tener previsto todos los elementos requeridos para que se manifieste la relación jurídica tributaria que concluya finalmente en la obligación por parte del contribuyente de ingresar el tributo exigido. COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 2 Que para el supuesto de una resolución contraria a su pretensión, hace reservas de recurrir a la vía contenciosa judicial y del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Corrientes señala que Bioart S.A. está inscripta como contribuyente de Convenio Multilateral únicamente en las jurisdicciones de Santa Fe y Santiago del Estero por el desarrollo de las actividades de “venta al por menor de semillas” y “cultivo de cereales excepto los forrajeros y los de semilla para la siembra”. Afirma que la firma accionante omitió asignar base imponible a la provincia de Corrientes por las compras de arroz cáscara efectuadas en ella, por considerar que no se encuentran gravadas en virtud del posterior destino de exportación. Que, sin embargo, dice que el artículo 123, inciso b), del Código Fiscal provincial prevé como hipótesis de incidencia del impuesto sobre los ingresos brutos, la simple adquisición de los productos primarios, para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción, independientemente de la concurrencia o no del requisito de la habitualidad y de su ulterior venta. En consecuencia, el nacimiento del hecho imponible se configura cuando se efectiviza la compra, cuestión que se haya más que probada en las actuaciones: el arroz cáscara comprado en la provincia de Corrientes cumple la condición requerida de producto primario, debido a que el único proceso que posee es el de secado, que permite la conservación en su mismo estado. Que agrega que, por su parte, el segundo párrafo del artículo 13 del Convenio Multilateral prevé que cuando la materia prima adquirida en la jurisdicción productora es arroz, corresponde asignar a ésta –en términos de base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos– un importe igual al respectivo valor de adquisición de dicha materia prima, y es así como procedió el fisco provincial. Que sostiene que no es posible negar la aplicación del instituto de la mera compra cuando el comprador de los productos primarios es un exportador, ya que la mera compra procede con independencia de los ingresos provenientes de la ulterior venta de los bienes, ya sea en el mercado local o internacional. Agrega, además, que no se está gravando ingresos derivados de la exportación, porque el tributo se aplica, en estos casos, por la actividad de compra dentro de la provincia productora, de productos que luego son comercializados fuera de dicha jurisdicción. Cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su proceder. Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia en lo que a su estricta competencia se refiere, radica en establecer si la actividad de Bioart S.A. que consiste en las compras de arroz cáscara a los productores agropecuarios en la provincia de Corrientes para su posterior exportación, encuadra o no en lo normado en el artículo 13, segundo párrafo, del Convenio Multilateral. Las tachas de Bioart S.A. sobre inconstitucionalidad de normas locales y nulidad del acto determinativo escapan a la competencia de esta Comisión. Que la pretensión de Bioart S.A. no puede prosperar. En efecto, por aplicación del segundo párrafo del artículo 13 del Convenio Multilateral, el valor de adquisición de la materia prima debe atribuirse íntegramente a la jurisdicción productora, en el caso la provincia de Corrientes, en oportunidad en que tal operación de compra ocurra. COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 3 Que, por otra parte, los organismos de aplicación del Convenio Multilateral ya han señalado que la jurisdicción productora tiene la potestad de gravar la mera compra de productos en su territorio aunque posteriormente fueran exportados desde otra jurisdicción, habida cuenta que el Convenio Multilateral no establece un tratamiento diferenciado en la distribución de la base conforme al destino que el sujeto comprador otorgue a los bienes adquiridos. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Bioart S.A. contra la Resolución N° 1901/16 dictada por la Dirección General de Rentas de Corrientes, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS SECRETARIO PRESIDENTE
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