COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
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BUENOS AIRES, 17 de agosto de 2017
RESOLUCIÓN C.A. N° 57/2017
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1451/2017 “Lady Stork S.A. c/ provincia del Chubut”, en el
cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del
Convenio Multilateral contra la Resolución Determinativa N° 240/2017, dictada por la
Dirección General de Rentas de la provincia del Chubut; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que la accionante señala que el fisco provincial procedió a ajustar
exclusivamente el coeficiente de ingresos, so pretexto de considerar que las ventas a
clientes con domicilio en esa jurisdicción deben ser atribuidas a esa provincia por
pretender la aplicación del criterio de que los ingresos por ventas tienen que asignarse al
lugar de destino de los bienes (domicilio del adquirente), por ser éste el lugar de donde
proviene el ingreso de la firma. Dice, en cambio, que lo que importa para asignar las
ventas entre las jurisdicciones en las cuales se celebra actividad gravada por el impuesto
sobre los ingresos brutos es el lugar de concertación y perfeccionamiento de la
operación, es decir el lugar de “entrega física de los bienes” y nada tiene ello que ver
con el domicilio de la parte adquirente.
Que no se está en presencia de operaciones “entre ausentes” sino, por el
contrario, de operaciones celebradas entre “presentes”; todos los clientes, y más que
nada los sujetos ajustados por la autoridad fiscal, acceden a la empresa a efectuar sus
pedidos. Las operaciones comerciales se desarrollan íntegramente en el domicilio de
provincia de Buenos Aires. Afirma que Lady Stork S.A. entregó su mercadería o bien
en la provincia de Buenos Aires o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no se
ocupa de contratar, abonar y, en definitiva, asumir el costo de traslado de la mercadería.
Será y es cada cliente el encargado de asumir los costos derivados del transporte
contratado.
Que si el fisco local pretende endilgar a Lady Stork S.A. la existencia de
sustento territorial en Chubut so pretexto de la presunta existencia de gastos
computables en el régimen del convenio multilateral (Ej. Gastos de fletes o bancarios),
entonces imperativamente debió la autoridad ajustar también en su pretensión fiscal el
coeficiente de gastos, lo que en la actuación en debate no sucedió.
Que respecto de la publicidad que sistemáticamente contrata la firma en la
revista “VIVA” de publicación dominical del diario Clarín, más allá de la no
computabilidad del gasto (conf. art. 3° inciso c. del C.M.), lo cierto es que estas
publicaciones en medios masivos, no tienen entidad para otorgar sustento territorial,
más allá del carácter de no computable que detentan.
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Que respecto a la imputación de los gastos bancarios por depósitos efectuados
desde las sucursales bancarias situadas en la provincia del Chubut, señala que el gasto
bancario motivado en el uso de cuentas bancarias debe ser atribuido a los fines de la
determinación de los coeficientes de gastos a la jurisdicción provincial en la cual la
cuenta bancaria se encuentre radicada o abierta, lo que se excluye absolutamente toda
posibilidad de pretender atribuir sustento por los depósitos y gastos que se pueden
generar por depósitos bancarios realizados por clientes en “sucursales” de la entidad
bancaria en la cual se encuentra radicada la mentada cuenta. Cualquier gasto que se
origine en sucursales bancarias (por depósito o cualquier otra gestión) deberá atribuirse
a la provincia donde se encuentre localizada la sucursal de apertura y radicación de la
cuenta bancaria.
Que, finalmente, en cuanto a la afirmación del fisco de que Lady Stork S.A.
tiene sucursales o franquicias en Chubut, señala que es falso y equivocado: Lady Stork
S.A. no tiene negocios de atención al público ni ha suscripto jamás un contrato de
franquicia; Lady Stork S.A. ejecuta una actividad industrial y vende a sujetos que luego
por sus medios se ocupan de enajenar esos productos. No le une ningún contrato
jurídico con los clientes.
Que, en subsidio, solicita la aplicación de Protocolo Adicional. Acompaña
prueba documental, ofrece informativa y pericial contable.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia del
Chubut señala que como consecuencia de haberse relevado el ingreso de mercadería a
través de los operativos de ruta y sobre los remitos aportados por empresas
transportistas, la DGR detectó el ejercicio de actividad dentro de la provincia y procedió
a intimar a la firma para su incorporación como contribuyente en la jurisdicción.
Que la publicidad que realiza la firma denota la clara actividad que extiende a lo
largo y ancho del país. En su Página Web la empresa pública “LADY STORK en
CHUBUT” y cuenta con sucursales, representantes o franquicias en todo el país e
individualiza al menos tres locales en las ciudades de Trelew, Comodoro Rivadavia y
Puerto Madryn. De la mera lectura de su página web se desprende que la empresa tiene
sucursales en la provincia y así se lo hace saber al cliente. Es más, aclara que sólo se
comercializan productos de su marca.
Que en lo que respecta a los gastos, la DGR ha detectado gastos de diversa
índole, desde gastos publicitarios para atraer clientes de todo el país hasta gastos de
transporte de mercaderías. En el control aleatorio de algunos gastos erogados por la
empresa se verifican gastos de flete, gastos de publicidad en medios de difusión masiva,
comisiones bancarias e impuestos asociados por depósitos bancarios en Chubut por
parte de sus clientes. De manera alguna puede sostenerse, entonces, la inexistencia de
sustento territorial, tal como lo pretende el contribuyente.
Que tampoco puede soslayarse la existencia de realización de eventos
publicitarios, como desfiles y de presentación de la mercadería de cada nueva
temporada o lanzamientos, a través de su página Web y de la realización de ferias de
calzado, incluso contrata a modelos famosos como cara de su marca para sus
importantes campañas publicitarias. Además de la propagación de sus productos y su
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marca a través de publicaciones en revistas de difusión masiva, utiliza “Newsletter”
enviados vía correo electrónico con novedades, ofertas y promociones, “catálogos”,
publicidad y propagandas vía redes sociales como “Facebook”, “Vimeo”, “Nubing”,
ventas y publicidad a través de “Mercado libre” y de su “Tienda on line” desde su
propia página web, incluso con entregas gratis a todo el país superando cierto importe
de compra y envíos al domicilio también sin cargo a los clientes por cambios de talles.
Esas entregas gratuitas impiden sostener el criterio del gasto a cargo del comprador.
Aún más, los clientes pueden solicitar los productos personalmente, por catálogo web,
compras on line, etc. y los mismos son enviados por Lady Stork S.A. con destino a la
provincia del Chubut a través de transporte de terceros. Por lo expuesto, señala que el
sustento territorial está debidamente probado.
Que por otra parte, indica que no cabe ninguna duda que la contribuyente tiene
total conocimiento de sus clientes a quienes remite sus productos y del lugar geográfico
de donde provienen sus ingresos, máxime tratándose de clientes mayoristas y
encontrándose claramente expuesto el destino de los bienes en la documental de
respaldo. A diferencia de lo que argumenta el contribuyente, la atribución de los
ingresos debe hacerse al lugar de destino de los bienes, de donde proviene el ingreso de
la firma, que conoce y surge de la documentación por ella emitida, independientemente
de quien se haga cargo del flete de envío de la mercadería. Cita resoluciones de los
organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su proceder.
Que respecto del pedido de aplicación del Protocolo Adicional, señala que el
contribuyente no ha reunido los requisitos establecidos en la Resolución General C.A.
Nº 3/2007 para su procedencia.
Que ofrece prueba documental y hace reserva del caso federal.
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en
determinar si existe sustento territorial por parte de Lady Stork S.A. en la provincia del
Chubut y la cuestión conexa de la atribución de ingresos provenientes de la actividad
comercializadora de la firma.
Que el sustento territorial por parte de Lady Stork S.A. en la provincia del
Chubut está acreditado a partir de los gastos verificados por el fisco obrantes en las
actuaciones administrativas (fletes, publicidad, viajes, eventos, etc., en el marco de sus
operaciones) y sin importar su magnitud, acreditan la extensión de la actividad de la
accionante en esa jurisdicción.
Que siendo así, respecto de la atribución de ingresos, esta Comisión tiene dicho
en varios de sus últimos precedentes, que cualquiera sea la forma de comercialización,
el factor determinante para establecer a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos
por venta de mercaderías, no responde al lugar físico de entrega de las mismas sino que
toma importancia el lugar de destino final de los bienes, que habitualmente es el
domicilio del adquirente, siempre que sea conocido por el vendedor –Lady Stork S.A.–,
al momento en que se concretaron cada una de las ventas, situación en este caso
perfectamente acreditada.
Que respecto a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, Lady Stork
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S.A. no ha cumplimentado los requisitos exigidos en la Resolución General Nº 3/2007.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Lady Stork S.A. contra la
Resolución Determinativa N° 240/2017 dictada por la Dirección General de Rentas de
la provincia del Chubut, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones
adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE