CA 54 - FRIGORIFICO ORONA S.A. c/PROVINCIA DE SANTA FE - EXPTE 1421/ CA 54 - FRIGORIFICO ORONA S.A. c/PROVINCIA DE SANTA FE - EXPTE 1421/2016
COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 1 BUENOS AIRES, 17 de agosto de 2017 RESOLUCIÓN C.A. N° 54/2017 VISTO: El Expte. C.M. N° 1421/2016 “Frigorífico Orona S.A. c/ provincia de Santa Fe”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución N° 281-1/2016 dictada por la Administración Provincial de Impuestos de la provincia de Santa Fe; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que el accionante señala que la fiscalización consideró que, a los fines de establecer el coeficiente del artículo 2° del Convenio Multilateral, las comisiones pagadas por la compra de ganado en remates en ferias, relacionados en forma inequívoca con la actividad de “mera compra”, son computables a los fines del cálculo del mencionado coeficiente. Que la única actividad que desarrolla Frigorífico Orona S.A. en la jurisdicción Santa Fe es la compra de ganado en ferias de dicha provincia. La empresa no realiza actividad de comercialización –ni directamente ni mediante intermediarios– en la jurisdicción Santa Fe, hecho que fue verificado, comprobado y aceptado por API durante el proceso de fiscalización. Que la empresa, respecto de la actividad de “mera compra” desarrollada en la jurisdicción de Santa Fe, no se agravia de los ajustes pretendidos por API, no así respecto de la determinación del coeficiente unificado. Consecuentemente, para los años 2014 y siguientes, Frigorífico Orona S.A. debe tributar el impuesto sobre los ingresos brutos en la provincia de Santa Fe solo por la actividad de mera compra. Dice que la API confunde “sustento territorial” con “gastos computables”: que un gasto efectuado en una jurisdicción otorga “sustento territorial” en la misma no implica que este sea computable a los fines de la determinación del coeficiente unificado. Si bien las comisiones abonadas por la empresa al momento de adquisición de ganado producen sustento territorial en la jurisdicción a los fines del cobro del impuesto por mera compra, no implica que las mismas resulten computables en la determinación de los coeficientes. Por el contrario, los mencionados gastos resultan no computables para la determinación del coeficiente por estar vinculadas en forma directa e inequívoca con un régimen especial. Que hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Santa Fe señala que Frigorífico Orona S.A. ha realizado compras de ganado en Santa Fe –en remates ferias– y ha efectuado gastos de fletes propios, tal como reconoce la propia COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 2 contribuyente, así como también, erogaciones por “comisiones de compra”, tal como surge de lo exteriorizado en el Acta de Inspección suscripta por el apoderado de la firma y la pertinente documental aportada desde el período fiscal 2012; dichos gastos evidencian el sustento territorial en la provincia y, además, constituyen los denominados “gastos de compra”, los que, a tenor de lo establecido en el artículo 3°, primer párrafo, del Convenio Multilateral, configuran gastos “computables” a los fines de la asignación de ingresos en el marco del régimen general del artículo 2° del precitado acuerdo interjurisdiccional, hasta la vigencia del instituto de la “mera compra” en la provincia de Santa Fe, que fuera establecida a partir del periodo fiscal 2014, mediante el artículo 59 de la Ley 13404 (B.O. 6/01/2014), como inciso h) del artículo 177 del Código Fiscal (t.o. 2014). Que conforme a lo precedentemente expuesto, la liquidación de las acreencias fiscales ceñida exclusivamente al periodo fiscal 2013, ha sido correcta. Que, por otra parte, respecto a los períodos fiscales a partir del año 2014, a los fines de distribuir la base imponible conforme a los lineamientos del artículo 2° del C.M., aquellos ingresos y gastos que están relacionados con la aplicación del régimen especial, no formarán parte de la conformación del coeficiente unificado, puesto que tales ingresos se asignan de forma directa a la jurisdicción productora. Los “gastos” vinculados a actividades, cuyos ingresos corresponden ser distribuidos de acuerdo a alguno de los regímenes especiales, si bien dan el sustento territorial, no son computables a los fines de la conformación del coeficiente unificado correspondiente a las actividades que sí enmarcan en el régimen general previsto en el artículo 2° del Convenio Multilateral, desarrolladas conjuntamente con aquellos regímenes especiales. Que, por lo tanto, y sobre la base de lo precedentemente expuesto, corresponde acoger el planteo efectuado por el contribuyente, a partir del período fiscal 2014 y respecto de la determinación efectuada por la fiscalización en función del Régimen General del artículo 2°, toda vez que la atribución de ingresos en el año fiscal 2014 y siguiente, debe realizarse por el régimen especial de “mera compra”, consagrado en el tercer párrafo del artículo 13 del Convenio Multilateral. Remarca que la firma aceptó y se allanó a la determinación fiscal, correspondiente a la atribución por “mera compra” en la Provincia de Santa Fe (periodo fiscal 2014 y siguiente). Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia respecto de los gastos efectuados por Frigorífico Orona S.A. por la compra de ganado en remates en ferias de la provincia de Santa Fe, de acuerdo a las alegaciones de las partes quedaría zanjada. En efecto, Frigorífico Orona S.A., que se allanó a la pretensión fiscal respecto de la atribución por mera compra, no trajo como agravio ante esta Comisión el ajuste fiscal por el período 2013, periodo en el que no regía dicho instituto en la provincia y, por lo tanto, los denominados “gastos de compra” resultaban computables a los fines de la aplicación del artículo 2° del Convenio Multilateral. La provincia de Santa Fe, por su parte, hace saber que corresponde acoger el planteo del contribuyente respecto de los períodos 2014 y 2015, esto es, que para la aplicación del art. 2° del C.M. no se computan como gastos los correspondientes a una atribución directa por régimen especial, como es el caso de la mera compra. Que, en conclusión, corresponde hacer lugar a la acción interpuesta por COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 3 Frigorífico Orona S.A. por los períodos fiscales 2014 y 2015 y, además, ratificar la determinación por el período 2013. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por Frigorífico Orona S.A. contra la Resolución N° 281-1/2016 dictada por la Administración Provincial de Impuestos de la provincia de Santa Fe, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS SECRETARIO PRESIDENTE
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