CA 53 - TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. c/PROVINCIA DE TUCUMAN - EXPTE 1412/ CA 53 - TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. c/PROVINCIA DE TUCUMAN - EXPTE 1412/2016
COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 1 BUENOS AIRES, 17 de agosto de 2017 RESOLUCIÓN C.A. N° 53/2017 VISTO: El Expte. C.M. N° 1412/2016 “Transportadora de Gas del Norte S.A. c/ provincia de Tucumán”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra el Acta de Deuda N° A 7-2015 dictada por la Dirección General de Rentas de la provincia de Tucumán; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante señala que la actividad que TGN S.A. realiza al amparo de la licencia concedida para la prestación del servicio público de transporte de gas, consiste en transportar gas natural por medio de gasoductos. Dice que el organismo fiscal, para sostener el ajuste, invoca lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Gasnor S.A. c/ provincia de Salta s/ acción declarativa de certeza”, de fecha 15 de septiembre de 2015, tergiversando su alcance, procurando hacerle decir a ese decisorio que el artículo 2° del Convenio Multilateral debe aplicarse, de manera genérica, a todos los que transportan gas, cuando lo que dice expresamente es que el régimen especial del artículo 9° del Convenio Multilateral sólo resulta aplicable a aquellos que revisten la calidad de “empresas de transporte” (como es el caso de TGN) pero no al caso de quienes no revisten esa calidad (como es el caso de Gasnor, que es una empresa “distribuidora” de gas). Subraya que, conforme lo expresado en el fallo en cuestión, el régimen especial del artículo 9° del Convenio Multilateral no puede ser aplicado a las empresas distribuidoras de gas (aún cuando puedan realizar algún tipo de transporte) pero obligatoriamente debe serlo respecto de las empresas transportadoras de gas –como es TGN–, en cuyo caso el transporte constituye la actividad principal. Que la interpretación propiciada por el organismo fiscal de la provincia de Tucumán, se aparta de la solución consagrada en el propio Convenio Multilateral y su normativa reglamentaria vigente: R.G. (CA) Nº 56/1995, toda vez que la provincia de Tucumán es parte del Convenio Multilateral y no puede realizar ajustes impositivos que contravengan las disposiciones del mismo, las cuales resultan obligatorias para esta provincia. Que respecto al sentido “unidireccional” del viaje, fundamento invocado por el fisco para sostener el ajuste, resalta que en los hechos, no hay ninguna duda de que toda y cualquier carga se desplaza en un solo sentido, esto no es una característica exclusiva del gas por gasoductos. La propia Comisión Arbitral (Resolución C.A. N° 33/2006 confirmada por la Comisión Plenaria en Resolución (CP) N° 14/2007, Transporte Aconquija) sostuvo que en la interpretación debe atenerse a las previsiones legales, y en ese sentido, en la medida en que se dan en el caso los dos supuestos requeridos para la aplicación del régimen especial del Convenio Multilateral (empresa transportista y COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 2 transporte de pasajeros o cargas) el resto de las condiciones particulares de contratación y transporte no resultan relevantes. En definitiva, sostiene que el hecho de que el transporte sea unidireccional en nada obsta la aplicación del régimen especial del artículo 9° del Convenio Multilateral, según ha sido confirmado de manera expresa por la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria. Que, en subsidio, solicita la aplicación del Protocolo Adicional. Ofrece prueba documental y hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Tucumán señala, con cita del precedente Gasnor, que las empresas de transporte a las que se refiere el régimen especial del artículo 9° del Convenio Multilateral, son aquellas que operan y desarrollan su actividad en un sentido bidireccional, pues de no ser así, para el caso de aquellas que realizan el transporte de personas o cosas en una sola y única dirección, sin posibilidad fáctica de efectuarlo potencialmente en sentido contrario, la aplicación del citado régimen implicaría transformar indebidamente al contribuyente del Convenio Multilateral en un contribuyente, en los hechos, puramente local. A diferencia de los restantes regímenes especiales de distribución, el citado artículo 9° del C.M. presupone una simetría dada por las “idas y vueltas”, que en el caso objeto de análisis no se configura, en razón de las características particulares que detenta. Que en ese marco, no debe pasarse por alto que el artículo 1° del Convenio Multilateral al definir su ámbito de aplicación expresamente dispone que: “Las actividades a que se refiere el presente Convenio son aquéllas que se ejercen por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso único, económicamente inseparable, deben atribuirse conjuntamente a todas ellas…”. Que conforme a la actividad llevada a cabo por TGN, dicha presunción de las idas y vueltas, nunca redundará en un hecho cierto, dado que el transporte de gas siempre tendrá un único lugar de origen, es decir donde se inyecta el mismo y, por ende, solo una de las jurisdicciones recibirá la totalidad de la base imponible. Que cita doctrina que señala que el tema de los gasoductos fue extensamente debatido en el proyecto de reforma al Convenio Multilateral (Córdoba 1988), pero finalmente no prospero su inclusión expresa en el art. 9° como lo pretendían las jurisdicciones petroleras y gasíferas, las causas determinantes fueron dos: Que la norma quiere referirse al transporte convencional, por tierra, agua o aire, mediante vehículos que se desplazan; y que en el gasoducto no hay idas y vueltas sino solo idas, ya que la carga se desplaza siempre en un solo sentido, lo que impide la compensación de tributaciones que está implícita en esta atípica regulación. Que en lo respecta a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, señala que corresponde su rechazo toda vez que la presentante no acreditó la comunicación a los fiscos involucrados conforme lo exige la Resolución General N° 3/2017. COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 3 Que formula expresa reserva de recurrir oportunamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante el recurso extraordinario federal previsto por el artículo 14 de la Ley 48. Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está dada por el disímil encuadre dado por las partes en el Convenio Multilateral respecto de la actividad desarrollada por Transportadora de Gas del Norte S.A. como licenciataria para la prestación del servicio público de transporte de gas por gasoductos. Que esta Comisión Arbitral mediante la Resolución General N° 56/1995, ratificada por las Resoluciones de Comisión Plenaria Nros. 9/1995 y 7/2009 resolvió: Interpretar con carácter general que el servicio de traslado de gas por gasoductos hállase comprendido en las disposiciones del artículo 9° del Convenio Multilateral, por lo que corresponde asignar el 100 % de los ingresos derivados de la prestación de dicho servicio a la jurisdicción de origen del viaje. Que, en consecuencia, le asiste razón a Transportadora de Gas del Norte S.A. Que, por lo demás, cabe señalar la obligatoriedad, para las jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral, de sus normas generales interpretativas –art. 24, inc. a), C.M–. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar a la acción interpuesta por Transportadora de Gas del Norte S.A. contra el Acta de Deuda N° A 7-2015 dictada por la Dirección General de Rentas de la provincia de Tucumán, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS SECRETARIO PRESIDENTE
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