COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
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BUENOS AIRES, 12 de julio de 2017
RESOLUCIÓN C.A. N° 48/2017
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1436/2016 (y su agregado sin acumular Expte. C.M. N° 1423/2016) “Isomad S.A. c/ provincia de Misiones”, por el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución Determinativa N° 3242/2016, dictada por la Dirección General de Rentas de la provincia de Misiones; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante manifiesta, en primer término, que la resolución contra la que acciona es nula en virtud de que la provincia de Misiones no ha dado cumplimiento a los arts. 29 y concordantes del C.M., ya que no ha inspeccionado a la empresa en la jurisdicción sede.
Que, por otra parte, niega que exista sustento territorial de la firma en la provincia de Misiones. Dice que en esta jurisdicción tenía un solo cliente, que era la empresa Arauco Argentina S.A. –actualmente ya no opera con esa firma ni con ninguna otra con domicilio en esa provincia– y refiere que la operatoria comercial tuvo su origen cuando la empresa Arauco Argentina S.A., con domicilio en provincia de Buenos Aires, se acercó al establecimiento de Isomad sito en Santo Tomé, Corrientes, a fin de comprar sus productos, momento en el que se acordó como serían enviados y conforme a ello el transporte correría por su exclusiva cuenta. Afirma que Isomad S.A. no vendió por ninguno de los medios que establece el artículo 1° del C.M., como para querer gravar operatorias en esa jurisdicción, ya que se trata de ventas realizadas en la provincia de Corrientes entre presentes.
Que, a su vez, describe el mecanismo de compras con todos sus proveedores de Misiones y concluye que ninguna compra efectúa Isomad S.A. por alguno de los carriles del art. 1° del C.M. como para que se le pretenda asignar sustento territorial en la provincia de Misiones.
Que, en subsidio, solicita la aplicación del Protocolo Adicional.
Que ofrece prueba documental e informativa.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Misiones señala, en primer término, que el planteo de nulidad de Isomad S.A., en relación a que no se habría cumplimentado con las disposiciones del artículo 29 del Convenio Multilateral, y efectuar la inspección en la jurisdicción sede, manifiesta que el Convenio prevé la posibilidad de inspeccionar directamente a los contribuyentes
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comprendidos en dicho acuerdo, cualquiera fuese su domicilio o el lugar donde tenga su administración o sede, y que la verificación fue realizada de conformidad al procedimiento establecido en el Código Fiscal provincial.
Que alega que la operatoria de Isomad S.A. con su cliente Arauco Argentina S.A. se realiza de conformidad a la modalidad de compra entre ausentes y la entrega de la mercadería se realiza en la provincia de Misiones, donde la compradora tiene su planta industrial. En consecuencia, la accionante debe atribuir los ingresos obtenidos a la jurisdicción en donde se realiza la efectiva utilización del bien, de conformidad con el artículo 27 del C.M. y antecedentes de las Comisiones Arbitral y Plenaria. Agrega que resulta irrazonable que cada venta se perfeccione sin la previa concertación de la operación entre las partes a partir del pedido del adquirente. La contribuyente no puede desconocer que los bienes tienen como destino la provincia de Misiones, pues existe una relación comercial de varios años entre ambas, además de que en los remitos se refiere al destino final de la mercadería y añade que tal como puede consultarse en la página web de Arauco Argentina S.A., la misma sólo posee plantas industriales en Misiones (Celulosa en Puerto Esperanza y Madera Aserrada en Puerto Piray). Cita precedentes de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían el proceder de la provincia.
Que respecto al sustento territorial, señala que obra acreditado en las actuaciones administrativas que la contribuyente soporta gastos directamente vinculados al desarrollo de sus actividades en Misiones. De lo informado por los proveedores de Isomad S.A. en la jurisdicción, surge que ellos afirman haber realizado el servicio de flete con origen en la provincia. La empresa Coníferas SRL, por ejemplo, al contestar el requerimiento sostuvo: “La mercadería se entregó en el establecimiento de la firma Coníferas SRL, fue retirada por transportes a cargo del comprador”. Describe la operatoria de Isomad S.A. con empresas de transporte de la provincia de Misiones que otorgan sustento territorial de la accionante en la jurisdicción, ya que los fletes de mercaderías de origen en Misiones fueron abonados por Isomad S.A. en destino. Concluye señalando que los gastos de flete no deben identificarse o asociarse a una operación o tipo de operación en particular, sino a la universalidad de la actividad desarrollada por la contribuyente en las distintas jurisdicciones y, en el caso particular, la desplegada en la provincia de Misiones.
Que aporta prueba documental. Hace reserva de revisión judicial suficiente y reserva del caso federal.
Que esta Comisión Arbitral observa que, en lo que a su estricta competencia se refiere, la controversia está centrada en determinar si existe el sustento territorial por parte de Isomad S.A. en la provincia de Misiones y la cuestión conexa de la atribución de ingresos provenientes de la actividad comercializadora de Isomad S.A. con clientes radicados en la provincia de Misiones. Los agravios de la accionante referidos a la determinación de deuda sobre base presunta y a la multa por omisión escapan a la competencia de esta Comisión Arbitral.
Que el sustento territorial por parte de Isomad S.A. en la provincia de Misiones está acreditado a partir de los gastos de flete y embalajes verificados por el
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fisco y sin importar su magnitud, acreditan la extensión de la actividad de la accionante en esa jurisdicción.
Que siendo así, respecto de la atribución de ingresos –único punto controvertido–, esta Comisión tiene dicho en varios precedentes, que cualquiera sea la forma de comercialización, el factor determinante para establecer a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos por venta de mercaderías, no responde al lugar físico de entrega de las mismas (el hecho de que la mercadería pueda haber sido “entregada” en el depósito del transportista, se haya hecho cargo o no del flete, o haya sido retirada por el cliente, no determina que el origen de los ingresos deriven de ella) sino que toma importancia el lugar de destino final de los bienes, que habitualmente es el domicilio del adquirente, siempre que sea conocido por el vendedor al momento en que se concretaron cada una de las ventas, situación en este caso perfectamente conocida por la firma accionante.
Que queda implícito que esta Comisión no hace lugar a la tacha de nulidad de la resolución determinativa alegada por la accionante. El artículo 29 del C.M. establece que todas las jurisdicciones están facultadas para inspeccionar directamente a los contribuyentes cualquiera fuese su domicilio o el lugar donde tenga su administración o sede.
Que respecto a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, Isomad S.A. no ha cumplimentado los requisitos exigidos en la Resolución General Nº 3/2007.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Isomad S.A. contra la Resolución Determinativa N° 3242/2016 dictada por la Dirección General de Rentas de la provincia de Misiones, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE