CA 45 - CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. Y OTROS UTE c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1370/ CA 45 - CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. Y OTROS UTE c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1370/2015
COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 1 BUENOS AIRES, 12 de julio de 2017 RESOLUCIÓN C.A. N° 45/2017 VISTO: El Expte. C.M. N° 1370/2015 “Unión Transitoria de Empresas (UTE) conformada por Constructora Norberto Odebrecht S.A., Benito Roggio e Hijos S.A., Supercemento S.A.I.C. y José Cartellone Construcciones Civiles S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, por el cual la firma de referencia interpone la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Determinativa Nº SEFSC Nº 4287/15; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante manifiesta que su sede social y administrativa está en la Ciudad de Buenos Aires, mientras que en la provincia de Buenos Aires se ejecuta el complejo de obras para las cuales se constituyó la UTE. Dice que la ARBA lo único que objeta es la atribución del 10% de los ingresos a la Ciudad de Buenos Aires, en tanto sostiene el fisco que en esa jurisdicción no se encuentra la administración o dirección de la UTE, sino que está en la provincia de Buenos Aires, en el mismo lugar en el que se ejecutan las obras. Como consecuencia de ello, el ajuste consiste en asignar el 100% de los ingresos que obtiene la UTE por la ejecución de las obras a la provincia de Buenos Aires (90% por lugar de realización de las obras y 10% por lugar de administración). Que, sostiene, que el hecho de que en algunas de las notas presentadas por la UTE se consigne al pie de página el domicilio en el partido de Tigre, provincia de Buenos Aires, resulta intrascendente a fin de determinar en qué lugar se encuentra la administración, en particular teniendo en cuenta la envergadura de las obras que allí se desarrollan. Menciona que acompañó documentos que dan plena certeza de que la administración de la UTE durante los años inspeccionados se encontraba en CABA, destacando que la disposición que se impugna hace una simple mención de esa prueba sin ponderar adecuadamente lo que de las mismas deriva e ignorando que de la inspección realizada en las oficinas de CABA surge claramente que allí se realiza la administración de la UTE. Dice que en el descargo explicó que durante los años 2008 y 2009 no tuvo la sede de la administración en la provincia de Buenos Aires por la simple razón de que en esos períodos la UTE carecía de un asentamiento físico localizado en esa jurisdicción que permitiera poder desarrollar actividades de administración y dirección, contando sólo con un obrador acorde a las dimensiones de la obra que lleva adelante. Alega también que acreditó, por ejemplo, que los telegramas de renuncia del personal eran enviados al domicilio de la Ciudad de Buenos Aires, que todos los contratos estaban fechados en la Ciudad de Buenos Aires, que todos los resúmenes de cuentas de servicios contratados por la UTE eran enviados al domicilio de la Ciudad de Buenos Aires, etc. COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 2 Que para el caso de una decisión adversa solicita se aplique el Protocolo Adicional o una solución semejante acorde a los principios constitucionales de solidaridad federal (art. 75 inc. 2° de la C.N.) y razonabilidad (arts. 28 y 33 de la C.N.), de manera que la pretensión de provincia de Buenos Aires sea satisfecha por la Ciudad de Buenos Aires, ya que si la misma fuera correcta habría recibido una porción de base imponible superior a la debida, y el consiguiente impuesto en exceso, que de ninguna manera podría mantener en su poder. Y también para la eventual e improbable hipótesis que la Comisión Arbitral mantuviera el criterio de que la totalidad de los ingresos corresponde que sean asignados a la provincia de Buenos Aires, solicita se resuelva que tal criterio rija sólo para el futuro, de forma tal que no se verifique perjuicio alguno para la UTE. Que, finalmente, a todo evento, solicita que siguiendo el criterio que sienta la R.G. N° 109/2004 de la C.A., el 10 % no sólo debe ser asignado al lugar donde se encuentra la administración del contribuyente, sino también a la jurisdicción en la que se lleve adelante la dirección o donde el sujeto tenga una oficina. Para cuando esas funciones se lleven a cabo en más de una jurisdicción, el 10% de los ingresos deberán asignarse en función de los porcentajes que surjan de considerar la totalidad de los gastos de administración y dirección efectivamente soportados en cada una de las jurisdicciones en las que se desarrollan tales actividades. Que ofrece prueba documental y pericial contable. Hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala que la determinación impositiva se practicó a partir de la documentación obrante en las actuaciones y que de la fiscalización surge que parte de la administración se lleva a cabo en el obrador, sito en el partido de Tigre, provincia de Buenos Aires y que en el domicilio de la CABA funcionan las oficinas de la empresa Benito Roggio e Hijos S.A., que si bien resulta ser integrante del grupo de empresas que conforman la UTE, no significa que las tareas llevadas a cabo en el mismo correspondan en un ciento por ciento al contribuyente fiscalizado. Es más, precisa que en la inspección ocular llevada a cabo en ese domicilio no se encontró personal perteneciente a la UTE. Que en el marco de sendas medidas para mejor proveer dispuestas por el organismo recaudador y con la finalidad de efectuar la distribución que establece la R.G. N° 109/04, se le requirió a la firma que exhibiera los mayores contables de los gastos, documentación que nunca acompañó. Incluso el contribuyente manifestó, respecto de toda otra documentación adicional, que la única documentación necesaria para resolver la controversia es la que acompañara en el descargo. Que destaca que en la localidad de Tigre, provincia de Buenos Aires, donde la UTE construye una planta potabilizadora de agua, se observa, también –de acuerdo a actas de comprobación labradas y firmadas por el apoderado de la UTE–, la existencia de diferentes oficinas en las cuales se efectúan tareas tanto administrativas como técnicas, disponiendo de suficiente equipamiento tecnológico y mobiliario como asimismo de un comedor para el personal de la UTE. Que concluye señalando que del análisis de la documentación anexada por el contribuyente en su descargo –única que reconoce como suficiente para resolver la COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 3 controversia–, no surge que sea correcto el accionar de la UTE de haber atribuido el 10% de los ingresos a la Ciudad de Buenos Aires por entender que allí se lleva a cabo su administración o dirección. Si, en cambio, a través de los procedimientos de auditoría efectuados por la fiscalización, se pudo corroborar que en el lugar donde se ejecutan las obras se efectúan tareas administrativas. En este sentido, señala con relación al planteo en subsidio que efectúa el contribuyente, que puede ser que la administración se encontrara compartida entre la CABA y la provincia de Buenos Aires pero no queda duda alguna –insiste–, en que la dirección de las obras se llevaba a cabo en la provincia de Buenos Aires, correspondiendo consecuentemente que participe del 10% en discusión. Que respecto del pedido de aplicación del mecanismo establecido por el Protocolo Adicional, señala que corresponderá que, una vez resuelto el caso, la Comisión Arbitral se expida respecto del cumplimiento de los requisitos y condiciones necesarios para la viabilidad de tal procedimiento. Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia entre las partes está dada por la asignación del 10% de los ingresos previsto en el artículo 6° del Convenio Multilateral. Que la Resolución General Interpretativa N° 109/2004 establece: “Las empresas de construcción que tengan su administración o dirección, escritorio u oficina en más de una jurisdicción, deberán asignar el 10% de sus ingresos, según lo establecido por el artículo 6º del Convenio Multilateral, en función de los porcentajes que surjan de considerar la totalidad de los gastos de administración y dirección efectivamente soportados en cada una de las jurisdicciones en las que se desarrollan tales actividades”. Y que: “… se entenderá por: a) Lugar de Administración: es el lugar en el que se efectúan tareas tales como liquidación de sueldos, de cargas sociales y de impuestos; las registraciones contables y se confeccionen los balances comerciales, se realicen las compras, la atención y pago a proveedores, cobranzas de clientes, realización de proyectos y estudios de licitaciones, etc. b) Lugar de Dirección: es el lugar en el que, revistiendo la condición de permanencia, se toman las decisiones vinculadas al manejo y evolución de la empresa (reuniones de Directorio, Asamblea de accionistas o socios, etc.). c) Escritorio u oficina: aquellos lugares considerados alternativos para el desarrollo de las actividades de administración y/o dirección antes descriptas”. Que surge de lo actuado que existen elementos que prueban que los actos de administración de la UTE son desarrollados tanto en las oficinas situadas en la localidad de Tigre, provincia de Buenos Aires, donde se ejecutan las obras, como también en el domicilio que se encuentra en la Ciudad de Buenos Aires. Que, en consecuencia, esta Comisión Arbitral dispone que la provincia de Buenos Aires deberá proceder a la distribución del 10% de los ingresos de la UTE, según lo establecido por el art. 6° del Convenio Multilateral y la Resolución General C.A. N° 109/2004, en función de los porcentajes que surjan de considerar la totalidad de los gastos de administración y dirección efectivamente soportados en cada una de las dos jurisdicciones en las que se desarrollan tales actividades. Para dar cumplimiento a lo expuesto, la UTE deberá suministrar todos los elementos necesarios como para que el COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 4 fisco de la provincia de Buenos Aires pueda determinar la participación de cada una de las jurisdicciones en los gastos que servirán de base para la distribución de los ingresos. Que respecto a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, el contribuyente de referencia no ha cumplimentado los requisitos exigidos por la Resolución General Nº 3/2007. Tampoco puede prosperar la petición de que la resolución rija para el futuro. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por Unión Transitoria de Empresas (UTE) conformada por Constructora Norberto Odebrecht S.A., Benito Roggio e Hijos S.A., Supercemento S.A.I.C. y José Cartellone Construcciones Civiles S.A. contra la Disposición Determinativa Nº SEFSC Nº 4287/15, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS SECRETARIO PRESIDENTE
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