CA 33 - AGUAS DANONE DE ARGENTINA S.A. c/PROVINCIA DE MENDOZA - EXPTE 1418/ CA 33 - AGUAS DANONE DE ARGENTINA S.A. c/PROVINCIA DE MENDOZA - EXPTE 1418/2016
COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 BUENOS AIRES, 10 de mayo de 2017. RESOLUCIÓN C.A. N° 33/2017 VISTO: El Expte. C.M. N° 1418/2016 “Aguas Danone de Argentina S.A. c/ provincia de Mendoza”, por el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución Actividades Económicas N° 71/2016, dictada por la Administración Tributaria del fisco referido; y, CONSIDERANDO: Que la accionante expresa que el fisco entendió que la actividad desarrollada por la firma, identificada como “Extracción y embotellado de aguas minerales” bajo el código de actividad 155412, es “industrial”, pese a lo cual consideró como base imponible la pertinente para las actividades extractivas por aplicación del primer párrafo del artículo 13 del Convenio Multilateral y no la prevista en su artículo 2°. Manifiesta que el fisco no puede calificar como “industrial” a su actividad y a la vez considerar la base imponible de acuerdo a lo previsto por el artículo 13 del Convenio Multilateral, reservado sólo a las actividades primarias. Agrega que si la actividad fuera industrial, debería distribuirse la base conforme las previsiones del artículo 2° del Convenio Multilateral, lo que le generaría un pago en exceso en los períodos reclamados, cuya repetición solicitó. Que, finalmente, indica que el Organismo Fiscal rechazó la repetición intentada, razón por lo que la Comisión Arbitral se encuentra habilitada para tratar el caso concreto. Que acompaña prueba documental, ofrece informativa y pericial contable. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Mendoza señala que el caso traído por Aguas Danone de Argentina S.A. no resulta competencia de la Comisión Arbitral, por cuanto no se ventilan cuestiones vinculadas a la distribución de base imponible entre fiscos, ni se trata de un supuesto de “demanda de repetición”, como falazmente invoca la accionante. La queja de Aguas Danone de Argentina S.A. se dirige contra la alícuota con que su actividad ha sido gravada por la provincia de Mendoza y no al encuadre de su actividad ni a la naturaleza extractiva o industrial de la misma, aspectos todos en los cuales no existe controversia alguna. Que así las cosas, sostiene que se está frente a un supuesto en el cual no se controvierte ninguna cuestión derivada de la aplicación del Convenio Multilateral, como exige su artículo 24, inciso b), para habilitar la competencia de la Comisión Arbitral. En efecto, existe coincidencia entre el fisco y el contribuyente respecto de cuál es la naturaleza de su actividad de extracción y embotellamiento de aguas minerales, y cuál el régimen aplicable para asignar la base imponible, concretamente el del artículo 13 del Convenio Multilateral, que es el que la propia firma ha aplicado, pero tomando una alícuota diferente a la que le corresponde según la legislación provincial. Insiste, por ello, en señalar que la queja se dirige exclusivamente a cuestionar la cuantía de la COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 alícuota que la provincia de Mendoza impuso a esa actividad, y no al encuadre o tratamiento de ésta. Que esta Comisión Arbitral observa que la acción intentada por Aguas Danone de Argentina S.A. no puede prosperar. La aplicación al caso concreto del artículo 13 del Convenio Multilateral a la actividad ha sido efectuada por la propia firma en relación con los ingresos atribuibles a la provincia de Mendoza, y esto no es puesto en cuestión por esa jurisdicción, ni por ninguna otra. Que consecuentemente, el planteo concreto efectuado por la accionante se encuentra circunscripto a la alícuota que ha impuesto la provincia de Mendoza a los ingresos atribuidos a esa jurisdicción por aplicación de las disposiciones del artículo 13 del Convenio Multilateral a la actividad de “Extracción y embotellado de aguas minerales” (Código de actividad 155412), aspecto ajeno a la competencia de esta Comisión Arbitral. Que los organismos de aplicación del Convenio Multilateral han sostenido en reiteradas ocasiones que todo aquello que esté relacionado con la política fiscal que se implemente en las jurisdicciones adheridas no es materia de análisis por parte de dichos organismos, puesto que ello es materia propia y exclusiva de cada uno. En consecuencia, escapa a la competencia de esta Comisión Arbitral establecer la alícuota aplicable para determinada actividad. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Aguas Danone de Argentina S.A. contra la Resolución Actividades Económicas N° 71/2016 dictada por la Administración Tributaria de la provincia de Mendoza, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS SECRETARIO PRESIDENTE
Comarb 70 años