CA 32 - JAUREGUY S.A.C.I. y A. c/PROVINCIA DE MISIONES - EXPTE 1417/ CA 32 - JAUREGUY S.A.C.I. y A. c/PROVINCIA DE MISIONES - EXPTE 1417/2016
COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 BUENOS AIRES, 10 de mayo de 2017. RESOLUCIÓN C.A. N° 32/2017 VISTO: El Expte. C.M. Nº 1417/2016 “Jaureguy S.A.C.I. y A. c/ provincia de Misiones”, por el cual la firma de referencia interpone la acción prevista en el artículo 24, inciso b), del Convenio Multilateral contra la contra la Resolución N° 2030/16-DGR dictada por la Dirección General de Rentas del fisco referido; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante señala que es una sociedad cuya actividad principal consiste en la elaboración y comercialización de soda en sifones descartables. Posee su planta de elaboración en la localidad de Isidro Casanova, partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires, donde también se encuentra su administración. Es también en la provincia de Buenos Aires donde se ubica el sector de logística de la sociedad, en el que se entrega la mercadería por ventas mayoristas. Dice que en la provincia de Misiones no posee ningún inmueble (ni propio, ni alquilado, ni a través de terceros). Que en cuanto a la modalidad de comercialización y distribución de sus productos, destaca que no desarrolla ninguna de dichas actividades en la provincia de Misiones. Si bien existen clientes que tienen sus domicilios en Misiones, dichos clientes se desplazan y conciertan sus compras en el domicilio de Jaureguy (sito en la provincia de Buenos Aires) y tal como consta en las actuaciones administrativas, los clientes retiran la mercadería en el partido de La Matanza y dichos clientes asumen el transporte hasta su domicilio, como así también el riesgo del traslado. Menciona que aun cuando pudiera existir un llamado telefónico previo, surge de la modalidad analizada que dicho llamado lo hacen los compradores, con lo cual no sería ese un gasto imputable a Jaureguy. Reitera que no ha suscripto ningún tipo de contrato comercial en Misiones, no tiene allí representantes comerciales y no se desplaza a dicha jurisdicción ningún vendedor, promotor, etc. Consecuentemente, no hay gastos imputables a esa provincia. Que recién a partir del mes de agosto de 2015, la sociedad comenzó a entregar productos en la provincia de Misiones, a un único cliente. Por tal motivo, solicitó su inscripción en dicha jurisdicción a partir de dicha fecha y comenzó a ingresar el correspondiente impuesto sobre los ingresos brutos a partir de ese momento. Que respecto a las “comisiones inter-sucursales bancarias” generadas por los depósitos efectuados por clientes de la sociedad en sucursales bancarias, considera que dicha comisión bancaria no constituye un gasto que pueda atribuirse a la jurisdicción de Misiones, no resultando por ende un gasto a los que refiere el artículo 4° del Convenio Multilateral. Añade que las cuentas corrientes de las que Jaureguy es titular, están radicadas en la provincia de Buenos Aires y en Ciudad Autónoma de Buenos Aires. COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 Que concluye que en el periodo determinado no existe sustento territorial que permita a la provincia de Misiones pretender reclamar a Jaureguy el pago del impuesto sobre los ingresos brutos por aplicación del Convenio Multilateral. Que acompaña prueba documental y hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Misiones señala que Jaureguy incurre en gastos en la provincia de Misiones, lo que surge de los informes presentados por los clientes obrantes en el expediente administrativo, donde consta que “los pedidos de compra se efectúan telefónicamente”; por lo cual tales gastos responden a las operaciones de venta realizadas, ergo, tienen una directa vinculación con la actividad desplegada en la jurisdicción. Cita el precedente Carlavan Goñi. Que dice que surge evidente que las operaciones comerciales realizadas entre la verificada y sus clientes en la provincia de Misiones son efectuadas con arreglo a las previsiones contenidas en el último párrafo del art. 1° del C.M., por lo que corresponde atribuirlas al domicilio del adquirente de los bienes, ya que es allí donde se realiza la efectiva utilización de los bienes y es también la jurisdicción de la cual provienen los ingresos. Que señala también que tal como surge del expediente administrativo, la forma de pago de los productos adquiridos, es normalmente por depósitos bancarios, y en las mismas hay constancias de depósitos realizados por los compradores, anteriores al año 2015, en las sucursales de Posadas del Banco Galicia, Banco Francés, Banco Santander Río y Banco Nación Argentina. En consecuencia, la actora también incurre en gastos bancarios en cada operación de pago correspondiente a las facturas emitidas por ella. Que asimismo, alude a que la empresa extendió y extiende su actividad a través de la existencia de la página de Internet, mediante la cual se puede observar que la firma tiene montada una estructura en un sitio web destinada a la atención de sus clientes donde ofrece ventas a domicilio, entregas a domicilio sin cargo y una posibilidad de hacerse cliente mediante un contacto a través de la mencionada página web, lo que confirma y demuestra que concierta operaciones por medios a distancia. Cita en apoyo de su posición la Resolución General N° 83/2002. Que, concluye, que Jaureguy no ha logrado desvirtuar la afirmación del fisco en cuanto a que sus operaciones se conciertan y concretan por alguno de los medios a distancia indicados en el último párrafo del art. 1° del C.M., razón por la cual la atribución hecha por el fisco al domicilio del adquirente debe confirmarse, siendo la postura de la jurisdicción plenamente compatible con la regla establecida en el art. 27 del C.M., el cual manda a atribuir los ingresos teniendo en cuenta la realidad de los hechos. Que acompaña prueba documental. Hace reserva de revisión judicial suficiente y hace reserva del caso federal. Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en si existe el sustento territorial por parte de Jaureguy S.A.C.I. y A. en la provincia de Misiones y la cuestión conexa de la atribución de ingresos provenientes de la actividad COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 comercializadora de Jaureguy S.A.C.I. y A. con clientes radicados en la provincia de Misiones. Que a juicio de esta Comisión no está debidamente acreditado en autos el sustento territorial de Jaureguy S.A.C.I. y A. en la provincia de Misiones. No está demostrado que las operaciones se hayan formalizado por algunos de los medios a los que hace referencia el último párrafo del artículo 1° del Convenio Multilateral. Tampoco está acreditado que las llamadas telefónicas, a las que hace referencia la provincia de Misiones, sean hechas por el vendedor a sus clientes ubicados en dicha jurisdicción provincial con el objeto de captar el ingreso a través de la operatoria de venta telefónica, y está acreditado que los gastos por comisiones bancarias son soportados por los clientes de Jaureguy S.A.C.I. y A. Que en consecuencia, no corresponde atribuir ingresos a la provincia de Misiones provenientes de la actividad comercializadora de Jaureguy S.A.C.I. y A. con clientes radicados en la provincia de Misiones. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar a la acción interpuesta por Jaureguy S.A.C.I. y A. contra la Resolución N° 2030/16 dictada por la Dirección General de Rentas de la provincia de Misiones, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS SECRETARIO PRESIDENTE
Comarb 70 años