CA 22 - AURELIA S.A.C.I.F. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1293/ CA 22 - AURELIA S.A.C.I.F. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1293/2014
COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 BUENOS AIRES, 5 de abril de 2017. RESOLUCIÓN C.A. N° 22/2017 VISTO: El Expte. C.M. Nº 1293/2014 “Aurelia S.A.C.I.F. c/ provincia de Buenos Aires”, por el cual la firma de referencia interpone la acción prevista en el artículo 24, inciso b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada SEFSC N° 4604/14, dictada por la ARBA; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante tiene por actividad la comercialización de camiones, como concesionario de la terminal Iveco S.A. y se agravia de la determinación realizada por la provincia de Buenos Aires en razón de que el fisco supone que todas las entregas de mercaderías (en el caso camiones) se efectúan en esa jurisdicción, sin distinguir el sistema de atribución que establece el Convenio Multilateral para las ventas por “correspondencia”, asignándose la totalidad de la materia imponible. Que describe su operatoria comercial y expresa que, junto a las ventas ordinarias que se concretan en las oficinas de la concesionaria (operaciones entre presentes), existen otras, que denomina institucionales, donde el adquirente es una gran empresa o un ente público y, en general, habitual adquirente de los bienes que comercializa y que usualmente compran varias unidades y son estas operaciones las que motivan la controversia. Dice que estos compradores hacen pedidos de cotización y emiten órdenes de compra, todo por escrito y desde el centro de sus negocios o de la administración del ente respectivo (domicilio), recurriendo a medios telefónicos, (fax), informativos (mails) o epistolares. Esta situación, distinta a la de los clientes que concretan la compra en forma personal, debe considerarse dentro de las previsiones del último párrafo del art. 1º del Convenio Multilateral (ventas por correspondencia). Que agrega que el inciso b) del art. 2º del C.M., dispone que la atribución de los ingresos debe realizarse teniendo en cuenta “el domicilio del adquirente de los bienes, obras o servicios” cuando se trate de las operaciones a que hace referencia el último párrafo del art. 1º (ventas por correspondencia), y que esas “ventas por correspondencia”, son claramente discernibles y demostrables, y que, como tales corresponde atribuirlas al domicilio del adquirente. Cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su proceder. Que para el supuesto de una decisión adversa, solicita se articule el procedimiento establecido en el Protocolo Adicional. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala que la controversia planteada por el contribuyente se centra únicamente en COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 las ventas denominadas “institucionales”, donde el adquirente –según menciona el contribuyente– es una gran empresa privada o un ente público. En el caso de este tipo de ventas, el contribuyente pretende atribuir los ingresos provenientes de las mismas al domicilio del adquirente, por considerar que se trata de “operaciones entre ausentes”. Que, asimismo, deja constancia que ARBA también efectuó ajustes en relación a los ingresos correspondientes a servicios de taller y a la venta de repuestos, que no han sido cuestionados por Aurelia. Lo mismo sucede en cuanto al coeficiente de gastos que la fiscalización procedió a corregir la atribución realizada por la firma del gasto correspondiente a “comisiones” soportadas durante el período fiscal 2008. Que, señala, que el contribuyente no ha logrado probar los extremos requeridos por el art. 1º, último párrafo, del Convenio Multilateral para que proceda la atribución de los ingresos al domicilio del adquirente. Sostiene que los únicos clientes que el contribuyente identifica como compradores institucionales son: El Ejército Argentino (Comando de Ingenieros y de Arsenales), Provincia Leasing, Nación Leasing y la Municipalidad de Vicente López. En relación al Ejército Argentino, no hay forma de que pueda sostenerse que una licitación pública pueda considerarse una operación entre ausentes, sobre todo cuando el propio contribuyente aporta copia de las respectivas actas que dan cuenta de su concurrencia al domicilio de la dependencia pública interviniente en dicho procedimiento. Respecto de los clientes Provincia Leasing y Nación Leasing, en ambos casos lo único que aporta la firma son copias de órdenes de compra que no son prueba válida de que las operaciones hayan sido efectuadas entre ausentes o “por correspondencia”. La única información cierta que surge de dichas órdenes de compra, es que los vehículos adquiridos son entregados a los clientes en el domicilio de Aurelia sito en provincia de Buenos Aires. Informa que al tratarse de bienes que van a ser entregados en leasing, ya sea por Provincia Leasing o por Nación Leasing, resulta significativo mencionar que, en el caso del primer cliente, surge de la documentación que el “tomador” es la municipalidad del Pilar, provincia de Buenos Aires; mientras que en el otro caso, sólo se brinda el dato del domicilio legal del “tomador”, el cual es irrelevante al momento de atribuir ingresos. Indica que dos operaciones de leasing fueron gestionadas en la Sucursal-Lanús de HSBC Bank Argentina S.A. Finalmente, en el caso del cliente municipalidad de Vicente López, igualmente como en los casos anteriores, lo único que acompaña son órdenes de compra y de todas ellas surge como lugar de entrega la Dirección General de Mantenimiento, sita en la localidad de Olivos, provincia de Buenos Aires. Que destaca que el criterio aplicable para la atribución de ingresos en los supuestos de ventas de mercadería resulta ser el “lugar de entrega de la mercadería”, que en este caso ocurre en la provincia de Buenos Aires. Este criterio de asignación de ingresos utilizado por el fisco, se encuentra reforzado por los principios que rigen la materia, y que deben tenerse en consideración a los fines de definir la localización de los ingresos: razonabilidad y realidad económica (art. 27 C.M.). Que en relación a la solicitud de la firma en subsidio de aplicar el procedimiento establecido en el Protocolo Adicional, señala que Aurelia ha incurrido en omisión, al no declarar los ingresos registrados en los Libros IVA Ventas considerados indebidamente por el contribuyente como registros de gastos por elementos de promoción, así como los ingresos provenientes de las ventas a Tierra del Fuego considerados erróneamente por el contribuyente como “exportaciones”. COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en el disímil criterio utilizado por Aurelia S.A. y ajustado por la provincia de Buenos Aires para la atribución de los ingresos provenientes de la comercialización de mercaderías que hace el contribuyente. Que el criterio expresado por ambas partes para la asignación del coeficiente de ingresos no puede ser convalidado. En efecto, esta Comisión tiene dicho que el factor determinante para establecer a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos provenientes de la venta de mercaderías, no responde al lugar físico de la entrega de ellas –como pretende la provincia de Buenos Aires– ni tampoco a la jurisdicción del mero domicilio fiscal o legal del comprador –como está acreditado que ha hecho Aurelia S.A. en algunos casos–, sino que toma importancia el lugar de destino final de las mismas, siempre que sea conocido por el vendedor al momento en que se concretaron cada una de las ventas (en tanto y en cuanto exista sustento territorial en esa jurisdicción y el mismo se corresponda con un domicilio perteneciente al comprador adquirente de los bienes). Que conforme a lo expuesto, la provincia de Buenos Aires deberá efectuar una reliquidación del ajuste de ingresos, teniendo en consideración el criterio que aquí se expone y la documentación existente en las actuaciones administrativas correspondiente a los periodos ajustados. Que respecto de la aplicación del Protocolo Adicional, el contribuyente no ha cumplido con los requisitos exigidos por la Resolución General Nº 3/2007, en particular el establecido en su art. 3°. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Aurelia S.A.C.I.F contra la Disposición Delegada SEFSC N° 4604/14 dictada por la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Disponer que la provincia de Buenos Aires deberá efectuar una reliquidación del ajuste de ingresos, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS SECRETARIO PRESIDENTE
Comarb 70 años