COMISION ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
BUENOS AIRES, 5 de abril de 2017.
RESOLUCIÓN C.A. N° 22/2017
VISTO:
El Expte. C.M. Nº 1293/2014 “Aurelia S.A.C.I.F. c/ provincia de Buenos Aires”,
por el cual la firma de referencia interpone la acción prevista en el artículo 24, inciso b),
del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada SEFSC N° 4604/14, dictada
por la ARBA; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que la accionante tiene por actividad la comercialización de camiones, como
concesionario de la terminal Iveco S.A. y se agravia de la determinación realizada por la
provincia de Buenos Aires en razón de que el fisco supone que todas las entregas de
mercaderías (en el caso camiones) se efectúan en esa jurisdicción, sin distinguir el
sistema de atribución que establece el Convenio Multilateral para las ventas por
“correspondencia”, asignándose la totalidad de la materia imponible.
Que describe su operatoria comercial y expresa que, junto a las ventas ordinarias
que se concretan en las oficinas de la concesionaria (operaciones entre presentes),
existen otras, que denomina institucionales, donde el adquirente es una gran empresa o
un ente público y, en general, habitual adquirente de los bienes que comercializa y que
usualmente compran varias unidades y son estas operaciones las que motivan la
controversia. Dice que estos compradores hacen pedidos de cotización y emiten órdenes
de compra, todo por escrito y desde el centro de sus negocios o de la administración del
ente respectivo (domicilio), recurriendo a medios telefónicos, (fax), informativos
(mails) o epistolares. Esta situación, distinta a la de los clientes que concretan la compra
en forma personal, debe considerarse dentro de las previsiones del último párrafo del
art. 1º del Convenio Multilateral (ventas por correspondencia).
Que agrega que el inciso b) del art. 2º del C.M., dispone que la atribución de los
ingresos debe realizarse teniendo en cuenta “el domicilio del adquirente de los bienes,
obras o servicios” cuando se trate de las operaciones a que hace referencia el último
párrafo del art. 1º (ventas por correspondencia), y que esas “ventas por
correspondencia”, son claramente discernibles y demostrables, y que, como tales
corresponde atribuirlas al domicilio del adquirente. Cita resoluciones de los organismos
de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su proceder.
Que para el supuesto de una decisión adversa, solicita se articule el
procedimiento establecido en el Protocolo Adicional.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos
Aires señala que la controversia planteada por el contribuyente se centra únicamente en
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las ventas denominadas “institucionales”, donde el adquirente –según menciona el
contribuyente– es una gran empresa privada o un ente público. En el caso de este tipo de
ventas, el contribuyente pretende atribuir los ingresos provenientes de las mismas al
domicilio del adquirente, por considerar que se trata de “operaciones entre ausentes”.
Que, asimismo, deja constancia que ARBA también efectuó ajustes en relación a
los ingresos correspondientes a servicios de taller y a la venta de repuestos, que no han
sido cuestionados por Aurelia. Lo mismo sucede en cuanto al coeficiente de gastos que
la fiscalización procedió a corregir la atribución realizada por la firma del gasto
correspondiente a “comisiones” soportadas durante el período fiscal 2008.
Que, señala, que el contribuyente no ha logrado probar los extremos requeridos
por el art. 1º, último párrafo, del Convenio Multilateral para que proceda la atribución
de los ingresos al domicilio del adquirente. Sostiene que los únicos clientes que el
contribuyente identifica como compradores institucionales son: El Ejército Argentino
(Comando de Ingenieros y de Arsenales), Provincia Leasing, Nación Leasing y la
Municipalidad de Vicente López. En relación al Ejército Argentino, no hay forma de
que pueda sostenerse que una licitación pública pueda considerarse una operación entre
ausentes, sobre todo cuando el propio contribuyente aporta copia de las respectivas
actas que dan cuenta de su concurrencia al domicilio de la dependencia pública
interviniente en dicho procedimiento. Respecto de los clientes Provincia Leasing y
Nación Leasing, en ambos casos lo único que aporta la firma son copias de órdenes de
compra que no son prueba válida de que las operaciones hayan sido efectuadas entre
ausentes o “por correspondencia”. La única información cierta que surge de dichas
órdenes de compra, es que los vehículos adquiridos son entregados a los clientes en el
domicilio de Aurelia sito en provincia de Buenos Aires. Informa que al tratarse de
bienes que van a ser entregados en leasing, ya sea por Provincia Leasing o por Nación
Leasing, resulta significativo mencionar que, en el caso del primer cliente, surge de la
documentación que el “tomador” es la municipalidad del Pilar, provincia de Buenos
Aires; mientras que en el otro caso, sólo se brinda el dato del domicilio legal del
“tomador”, el cual es irrelevante al momento de atribuir ingresos. Indica que dos
operaciones de leasing fueron gestionadas en la Sucursal-Lanús de HSBC Bank
Argentina S.A. Finalmente, en el caso del cliente municipalidad de Vicente López,
igualmente como en los casos anteriores, lo único que acompaña son órdenes de compra
y de todas ellas surge como lugar de entrega la Dirección General de Mantenimiento,
sita en la localidad de Olivos, provincia de Buenos Aires.
Que destaca que el criterio aplicable para la atribución de ingresos en los
supuestos de ventas de mercadería resulta ser el “lugar de entrega de la mercadería”,
que en este caso ocurre en la provincia de Buenos Aires. Este criterio de asignación de
ingresos utilizado por el fisco, se encuentra reforzado por los principios que rigen la
materia, y que deben tenerse en consideración a los fines de definir la localización de
los ingresos: razonabilidad y realidad económica (art. 27 C.M.).
Que en relación a la solicitud de la firma en subsidio de aplicar el procedimiento
establecido en el Protocolo Adicional, señala que Aurelia ha incurrido en omisión, al no
declarar los ingresos registrados en los Libros IVA Ventas considerados indebidamente
por el contribuyente como registros de gastos por elementos de promoción, así como los
ingresos provenientes de las ventas a Tierra del Fuego considerados erróneamente por el
contribuyente como “exportaciones”.
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Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en el
disímil criterio utilizado por Aurelia S.A. y ajustado por la provincia de Buenos Aires
para la atribución de los ingresos provenientes de la comercialización de mercaderías
que hace el contribuyente.
Que el criterio expresado por ambas partes para la asignación del coeficiente de
ingresos no puede ser convalidado. En efecto, esta Comisión tiene dicho que el factor
determinante para establecer a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos
provenientes de la venta de mercaderías, no responde al lugar físico de la entrega de
ellas –como pretende la provincia de Buenos Aires– ni tampoco a la jurisdicción del
mero domicilio fiscal o legal del comprador –como está acreditado que ha hecho
Aurelia S.A. en algunos casos–, sino que toma importancia el lugar de destino final de
las mismas, siempre que sea conocido por el vendedor al momento en que se
concretaron cada una de las ventas (en tanto y en cuanto exista sustento territorial en esa
jurisdicción y el mismo se corresponda con un domicilio perteneciente al comprador
adquirente de los bienes).
Que conforme a lo expuesto, la provincia de Buenos Aires deberá efectuar una
reliquidación del ajuste de ingresos, teniendo en consideración el criterio que aquí se
expone y la documentación existente en las actuaciones administrativas correspondiente
a los periodos ajustados.
Que respecto de la aplicación del Protocolo Adicional, el contribuyente no ha
cumplido con los requisitos exigidos por la Resolución General Nº 3/2007, en particular
el establecido en su art. 3°.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Aurelia S.A.C.I.F contra la
Disposición Delegada SEFSC N° 4604/14 dictada por la ARBA, conforme a lo
expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Disponer que la provincia de Buenos Aires deberá efectuar una
reliquidación del ajuste de ingresos, conforme a lo expuesto en los considerandos de la
presente.
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ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones
adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE