COMISION ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
BUENOS AIRES, 5 de abril de 2017.
RESOLUCIÓN C.A. N° 21/2017
VISTO:
El Expte. C.M. Nº 1289/2014 “ADT Security Services S.A. c/ provincia de
Buenos Aires”, por el cual la firma de referencia interpone la acción prevista en el
artículo 24, inciso b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Determinativa y
Sancionatoria N° 4470/14 dictada por la ARBA; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que la firma accionante manifiesta que el único aspecto controvertido es el
tratamiento a dispensar respecto de las regalías abonadas por el uso de marca. La
empresa ha considerado que se trata de un gasto computable, mientras que la
fiscalización considera que no lo es. Señala que del análisis literal del artículo 3º del
Convenio Multilateral se verifica que las regalías no se encuentran consignadas como
“gastos no computables”, toda vez que estos últimos se mencionan en forma taxativa,
mientras que los gastos computables se citan a título enunciativo.
Que destaca, que conforme se verifica de la lectura del contrato celebrado por
ADT Services AG y ADT Security Services SA –que acompaña–, la primera le otorga a
ADT S.A. la licencia para que utilice dentro del territorio las marcas cuya propiedad le
pertenecen; como contraprestación ADT S.A. le abonará en concepto de regalías el
1.25% de las ventas netas. Es decir, se tratan de regalías por el uso de marcas, y no por
“transferencia de tecnología” como es el caso resuelto en la Resolución C.A. N°
15/2012 que la provincia de Buenos Aires cita en apoyo de su pretensión.
Que ADT S.A. ha distribuido dicho gasto en función de las ventas. Esto quiere
decir que en las jurisdicciones donde las mismas se han efectivizado, se ha considerado
como gasto computable el importe abonado en concepto de regalías por el uso de las
marcas. Sin duda, y dada las características de este contrato y las pauta utilizadas para
su distribución, afirma que el pago de regalías mide el grado de actividad desplegada o
desarrollada en cada una de las jurisdicciones, ya que a mayor nivel de ventas le
corresponderá una mayor atribución cuantitativa del gasto por regalías.
Que aporta prueba documental y formula reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos
Aires dice que los gastos incurridos por el contribuyente, como consecuencia del pago
de “regalías” en concepto de “uso de las marcas dentro del territorio” es un gasto no
computable a los efectos de la conformación del coeficiente de gastos. Sustenta esa
posición en diversos criterios emanados de la ex Dirección de Rentas de la Provincia de
Buenos Aires, del Tribunal Fiscal de Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires, así
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como de los Organismos de aplicación del Convenio Multilateral, los cuales coinciden
que los pagos por regalías no proporcionan parámetros válidos para determinar la
magnitud o cuantía de la actividad de la firma en una determinada jurisdicción,
deviniendo, por lo tanto, no computarse para el armado del respectivo coeficiente de
gastos.
Que los gastos por regalías están estrechamente vinculados con la actividad
desarrollada por quien transfiere la marca, pero no se vinculan con la actividad
económica realizada por ADT S.A. El criterio del contribuyente para distribuir “los
gastos de regalías” en base a los coeficientes de ingresos, en modo alguno se condice
con lo dispuesto por el artículo 4° del Convenio Multilateral, puesto que no son
asignados donde son efectivamente soportados como establece dicho artículo.
Que los gastos que a criterio del Convenio resultan aptos para medir la actividad
desarrollada en una determinada jurisdicción, se declaran computables, y los que no,
resultan no computables, considerando que todos aquellos gastos que no tienen
vinculación directa con la actividad de la empresa y que no puedan suministrar una
pauta válida que permita dimensionar la magnitud de la actividad efectuada en una u
otra jurisdicción, resultan gastos no computables; pero no por el simple hecho de
encontrarse expresamente enunciados (o no) en el texto del Convenio Multilateral, sino
porque no se cumple con el espíritu ni con los requisitos establecidos por los arts. 3° y
4° del referido régimen.
Que la Comisión Arbitral con el mismo razonamiento y finalidad del legislador,
“ha ampliado la lista de los gastos no computables” al considerar tales, por ejemplo, a
las diferencias de cambio (Resolución General N° 93/2003) y a los deudores
incobrables (Resolución General N° 5/2012), lo que no hubiera sido posible si se
hubiera partido de la idea de que la enumeración era taxativa o de número cerrado.
Que el gasto que se interpreta representativo de la actividad ejercida en una
jurisdicción tiene que ver con la magnitud del establecimiento fabril, con sus
instalaciones, con la cantidad de mano de obra ocupada, etc. y no con los valores que
surjan de gastos o costos cuya dimensión pueda producir una verdadera distorsión del
coeficiente de distribución de gastos. En cambio, el concepto “gastos computables”
indica “actividad propia y positiva del contribuyente”, representativa de las erogaciones
necesarias para poder realizar la misma, conformando pautas fidedignas que miden la
importancia de la actividad desarrollada por ese contribuyente en una determinada
jurisdicción. Finalmente, señala que esta compra de derechos para usar determinadas
marcas realizada por ADT S.A., puede ser asimilada a la compra de una “materia
prima” debido a que su pago corresponde como consecuencia del desarrollo de
actividad económica por parte del licenciante, no debiéndose tomar por lo tanto como
un gasto computable a los efectos de la conformación del coeficiente unificado.
Que esta Comisión Arbitral observa que la discrepancia entre las partes consiste
en que la firma contribuyente sostiene que las erogaciones que realiza en concepto de
regalías son “gastos computables” y, por lo tanto, deben incluirse a fin de confeccionar
el respectivo coeficiente de gastos y, por su parte, la jurisdicción de Buenos Aires
sostiene que no son computables por entender que no son representativos de la actividad
desplegada por la accionante.
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Que esta Comisión tiene dicho en diversos precedentes que el costo o valor que
se paga por las regalías no es indicativo del esfuerzo ni da idea de la cuantía o
relevancia de la actividad desplegada, en este caso por ADT Security Services S.A. Esa
cuantía está dada únicamente por el valor agregado en el proceso económico propio por
cuanto el sí es representativo del esfuerzo que importa la actividad. En definitiva es una
erogación que se efectúa para la adquisición de un bien inmaterial, como lo es uso de
una marca, y debido a su característica, es imposible incorporarlo al proceso.
Que cuando el Convenio Multilateral dispone que una porción de los ingresos
del contribuyente se asigne a una determinada jurisdicción en función de los gastos allí
soportados, está considerando que esa porción está relacionada con la proporción de una
actividad física desarrollada, actividad propia de un sujeto. Es por ello que excluye
expresamente, entre otros, como gasto no computable a la materia prima o productos
adquiridos para su comercialización, pues ello no mide la actividad sino que son
producto de la actividad de terceros.
Que en conclusión, las regalías no deben computarse como gastos ya que no son
erogaciones que se originen por el ejercicio de la actividad desarrollada por el
contribuyente, no indican una actividad propia sino de un tercero que es el licenciante,
no proporcionando parámetros válidos para determinar la magnitud o cuantía de la
actividad de la firma en una determinada jurisdicción; consecuentemente, se está en
presencia de un “gasto no computable” a los fines del coeficiente respectivo.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por la firma ADT Security
Service S.A. contra la Disposición Determinativa y Sancionatoria N° 4470/14 dictada
por la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones
adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE