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COMISION ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
BUENOS AIRES, 16 de noviembre de 2016. RESOLUCIÓN C.A. N° 2/2017 VISTO: El Expte. C.M. N° 1344/2015 “LDC Argentina S.A. c/ municipalidad de Pergamino, provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución Determinativa Nº 685/2015 (períodos fiscales 1/2010 a 12/2014), dictada por el fisco del municipio referido; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante manifiesta que el municipio pretende apropiarse de los ingresos y gastos asignados a otros municipios en los términos del art. 2° del C.M., fundamentando que la firma únicamente los podría asignar a los municipios en los cuales contaba con local habilitado en los períodos reclamados, desconociendo así la potestad tributaria de los municipios en los cuales, no obstante no contar con local habilitado o susceptible de habilitación, efectivamente realizaba parte de su actividad. Que para los períodos 2010, 2011 y 2012, dice que en la confección de los coeficientes intermunicipales, tuvo en cuenta a todos los municipios en los cuales LDC realizaba actividad, contara o no con local habilitado o susceptible de habilitación en esos municipios (art. 35, segundo párrafo del C.M.). Respecto de los períodos 2013 y 2014, a raíz de la modificación introducida por la ley 14.393 a la ley orgánica de municipalidades, LDC excluyó del cálculo de los coeficientes unificados intermunicipales a los municipios en los cuales no tenía establecimiento habilitado ni susceptible de habilitación. Sobre este último punto, advierte que en el municipio de Mar del Plata, que Pergamino excluye de la distribución intermunicipal, cuenta con un espacio físico que en los términos de la ley 14.393 califica como “susceptible de habilitación”. Que hace reserva del caso federal.
Que la municipalidad de Pergamino se opone al progreso de la acción intentada por LDC y expresa que de la literalidad de la norma se deduce que el art. 35 del convenio multilateral, beneficia con la atribución del ciento por ciento del monto imponible atribuible al fisco provincial, a aquellos municipios que prevean en sus normas legales la posibilidad de percibir los tributos solo cuando exista establecimiento, local u oficina habilitado en donde se desarrolle actividad gravada. Y es en este entendimiento, que la ordenanza fiscal de Pergamino, actualmente y en vigencia en los periodos determinados, prevé y previó como requisito para la tasa por inspección de seguridad e higiene la existencia de ámbito y/o instalaciones destinados a ejercer actividades gravadas. Ello obliga a concluir que no se encuentran motivos para negar la
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aplicación del tercer párrafo de la norma del convenio al caso de autos para todos los períodos en cuestión. Que hace reserva del recurso extraordinario federal. Que esta Comisión observa que la controversia está dada por el criterio que aplica el Municipio de Pergamino para la atribución de los ingresos respecto del tributo por inspección de seguridad e higiene durante los períodos fiscales 1/2010 a 12/2014. Que debe tenerse presente que el Convenio Multilateral no prevé que un municipio pueda apropiarse de una porción de base imponible que pudiera corresponderle a otro u otros, sino que el mismo contempla la forma en que se deben distribuir los ingresos atribuibles a una jurisdicción adherida entre los distintos municipios que participan de la actividad de un contribuyente. Que en la provincia de Buenos Aires no existía hasta el 1 de enero de 2013, norma que estableciera que sus municipios podían sólo exigir la tasa en el caso que, en los mismos, los contribuyentes tuvieran un local establecido; tampoco existía en dicha provincia un acuerdo intermunicipal que regulara cuales eran los requisitos para la distribución de la base imponible provincial entre ellos. Que de lo expuesto, se desprende que en los períodos ajustados hasta esa fecha deben aplicarse las disposiciones del segundo párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral, debiendo el municipio adecuar la determinación conforme lo establecido en dicha norma. Que para los períodos correspondientes a los ejercicios 2013 y 2014 corresponde aplicar el tercer párrafo del artículo 35 del C.M.; esto es, efectuar la distribución entre los municipios de la provincia de Buenos Aires donde la accionante cuente con local habilitado. En este punto, LDC manifiesta que en la municipalidad de Mar del Plata no ha tenido en los períodos ajustados habilitación municipal pero que de conformidad con la modificación introducida por la ley 14.393, el establecimiento era susceptible de ser habilitado. Que como se podrá apreciar, el argumento utilizado por el contribuyente está relacionado con la Ley Orgánica de Municipalidades de la provincia de Buenos Aires, por lo cual es una cuestión que excede lo previsto en el Convenio Multilateral y, por lo mismo, escapa a la posibilidad de que sus organismos puedan emitir opinión sobre el particular, sin perjuicio de lo cual se considera que para que un local pueda ser considerado “susceptible de ser habilitado”, deberá reunir todas las condiciones que se exigen para ello, cosa que en el caso no se ha probado, por lo que en este aspecto no le asiste razón al contribuyente. Que la asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE:
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Artículo 1º.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por la firma LDC Argentina S.A. contra la Resolución Determinativa Nº 685/2015, dictada por la municipalidad de Pergamino, provincia de Buenos Aires, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. Artículo 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. ENRIQUE OMAR PACHECO ROBERTO JOSÉ ARIAS PROSECRETARIO PRESIDENTE