CA 18 - SERVICIO ELECTRONICO DE PAGO S.A. c/CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1381/
CA 18 - SERVICIO ELECTRONICO DE PAGO S.A. c/CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1381/2015

COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 BUENOS AIRES, 8 de marzo de 2017. RESOLUCIÓN C.A. N° 18/2017 VISTO: El Expte. C.M. Nº 1381/2015 “Servicio Electrónico de Pago S.A. (SEPSA) c/ Ciudad de Buenos Aires”, por el cual la firma de referencia interpone la acción prevista en el artículo 24, inciso b), del Convenio Multilateral contra la Resolución N.° 3053/DGR/2015 dictada por la Dirección General de Rentas dependiente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y; CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la actividad principal de Servicio Electrónico de Pago S. A. consiste en la prestación de servicios de cobro de facturas de las entidades adheridas al sistema de cobro conocido como “Pago Fácil”. Esta actividad es ejercida en forma directa, con locales propios, así como también a través de agentes de cobranza con los que SEPSA suscribe convenios y a los que abona una comisión por los cobros efectuados. Que la controversia se centra en el disímil criterio respecto del coeficiente de gastos en los puntos que se detallan: a) Gastos por comisiones de agentes: La accionante relata que ha suscripto diversos acuerdos y contratos con grandes compañías (bancos, supermercados, farmacias, etc.) que actúan como agentes de cobranza, en virtud de los cuales estos efectúan el cobro de los servicios que se trate al consumidor o usuario final y por ello cobra una retribución por parte de SEPSA. Al emitir dicho agente la factura por la retribución a SEPSA, lo hace en forma global dada la magnitud de operaciones efectuadas; ello no significa –dice– que SEPSA desconozca la cantidad de transacciones que efectúa el agente; por el contrario, la referida factura se relaciona con el “extracto de cobros efectuados”, en virtud del cual la empresa conoce la cantidad de operaciones realizadas y el lugar de cobro de las mismas. De allí que en la contabilidad de SEPSA dichos gastos se encuentran divididos por jurisdicción, a excepción de los gastos del área metropolitana de Buenos Aires (AMBA), que incluye la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el gran Buenos Aires y que se contabilizan en un único centro de costos denominado AMBA. En virtud de ello, y a efectos de atribuir los gastos por comisiones de agentes de cobranzas –en el marco del régimen general del art. 2° del CM– SEPSA efectúa un prorrateo de las comisiones contabilizadas en el centro de costos de AMBA, en función de la cantidad de transacciones generadas en cada jurisdicción, de acuerdo al extracto de cobros efectuados por agente. Se agravia de la determinación en tanto ajustó los gastos por comisiones de los agentes de SEPSA en función del coeficiente de ingresos, lo que resulta improcedente puesto que no constituye un parámetro razonable que pueda medir los gastos soportados en la jurisdicción, ya que incluye conceptos que no se limitan a aquellos relacionados COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 con las comisiones de los agentes. Así, –dice– el coeficiente de ingresos incluye los ingresos de SEPSA por locales propios, que no tienen relación alguna con los relativos a los de los locales de los agentes, también incluye ingresos financieros y otros ingresos que no guardan relación alguna con los gastos por las comisiones con los agentes. Que, por su parte, la representación de la Ciudad de Buenos Aires señala que la fiscalización a fin de efectuar el control del coeficiente de gastos elaborado por la contribuyente, requirió a la recurrente las facturas emitidas por los agentes de cobranza, las cuales fueron confrontadas con los subdiarios de compras. Mediante acta de constatación, el apoderado de la empresa informa que los grandes agentes de cobranza (por ej. supermercados, farmacias, bancos, etc.) emiten una sola factura global que no se corresponde al lugar donde se efectiviza el cobro. Este tipo de operatoria imposibilita la verificación fehaciente mediante la documentación de respaldo de la asignación jurisdiccional realizada, motivo por el cual se ajustó el mencionado concepto asignándolo a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la misma proporción que el coeficiente de ingresos para esta jurisdicción. En tal sentido, entiende que el simple prorrateo de las “comisiones de agentes” en función de la cantidad de operaciones no resulta representativo de los costos soportados por la recurrente en cada jurisdicción, en tanto que las comisiones que cobran los agentes son proporcionales al monto de cada operación: el mayor número de operaciones no supone por sí solo el devengamiento de mayores costos a donde estas se realizaren. De los contratos celebrados entre SEPSA y los agentes puede corroborarse que las cláusulas de cobranzas contemplan “retribuciones” por las transacciones con tarifas diferenciales, contradiciendo la postura de la recurrente de asignarles a las mismas un valor homogéneo. Por lo expuesto, no resultando posible establecer adecuadamente a partir de las facturas emitidas por los agentes donde fueron soportados los costos por comisiones, entiende el fisco que corresponde mantener el criterio adoptado por la fiscalización, por el cual los gastos imputados al centro de costos “AMBA” fueron atribuidos en función de los ingresos asignados a Ciudad de Buenos Aires, en el entendimiento que las comisiones debieran guardar relación directa con el ingreso asignado a cada jurisdicción. Que sobre este punto, esta Comisión Arbitral observa que la acción de la firma no puede prosperar. En efecto, SEPSA no acompaña en esta instancia las pruebas que hacen a su derecho, con las que acredite que los gastos deben adjudicarse al lugar donde fueron efectivamente soportados –art. 4° del CM– ya que esto no sucede con el mero hecho de presentar facturas globales o un resumen o reporte de operaciones, por lo que, ante esta ausencia, el criterio seguido por la CABA resulta razonable. Que, no obstante, corresponde señalar que la Ciudad de Buenos Aires deberá excluir los ingresos, en los períodos ajustados, que correspondan a locales propios de la firma, y proceder a reliquidar. b) Gastos Servicios Públicos. La accionante señala que los referidos gastos por servicios públicos fueron considerados no computables por SEPSA en los períodos en cuestión, dado que los mismos se encontraban proporcionalmente relacionados con exportación de servicios realizada por la firma. Sostiene que tal como fue explicado oportunamente a la inspección, en los períodos en cuestión, SEPSA prestó servicios de infraestructura de tecnología y gestión de recupero de saldos de cobranzas pendientes a “Western Union Perú SAC”; dicha prestación de servicios en el exterior se llevaba a cabo a través de sus instalaciones en el país, razón por la cual a efectos de la atribución de los gastos por COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 servicios públicos, se efectuó en el periodo bajo análisis un prorrateo de los mismos en proporción con la actividad de exportación realizada. De allí que los gastos relacionados con estas prestaciones de servicios en el exterior han sido considerados, en su porción proporcional, como no computables. Que el fisco, por su parte, señala que al momento de la contestación de la vista SEPSA no aportó ningún instrumento respaldatorio de los servicios de infraestructura de tecnología y gestión de recupero de saldos de cobranzas pendientes a “Western Union Perú SAC”, siendo que la agraviada solo manifiesta que dichos servicios se desarrollan en sus instalaciones sin arrimar documentación que cuantifique y compruebe la calificación dada. Que esta Comisión Arbitral observa que sobre este punto también le asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. SEPSA no indicó la proporción de los gastos atribuibles a dichas exportaciones de servicios y no acompañó ninguna prueba para justificar sus dichos. Que, finalmente, SEPSA supletoriamente pide que en el caso de que la resolución que se dicte le sea adversa, esa interpretación rija para el futuro. Asimismo, ante el evento señalado precedentemente, solicita se ordene la compensación directa entre los fiscos involucrados. Acompaña documental, ofrece la pericial contable y hace reserva del caso federal. Que la petición de la accionante de que la resolución a dictar rija para el futuro no puede prosperar. Tampoco la compensación entre fiscos reclamada. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Servicio Electrónico de Pago S.A. (SEPSA) contra la Resolución N.° 3053/DGR/2015 dictada por la Dirección General de Rentas dependiente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes. ARTÍCULO 2º.- Disponer que la Ciudad de Buenos Aires deberá proceder a efectuar una reliquidación del ajuste de gastos por “comisiones de agentes”, conforme a lo antes expuesto. ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS SECRETARIO PRESIDENTE
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