CA 13 - SHELL GAS S.A. c/PROVINCIA DE TUCUMAN - EXPTE 1394/ CA 13 - SHELL GAS S.A. c/PROVINCIA DE TUCUMAN - EXPTE 1394/2016
COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 BUENOS AIRES, 8 de febrero de 2017. RESOLUCIÓN C.A. N° 13/2017 VISTO: El Expte. C.M. Nº 1394/2016 “Shell Gas S. A. c/ Provincia de Tucumán”, por el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el artículo 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra el Acta de Deuda N° A 836-2015 emitida por la Dirección de Rentas del fisco referido; y, CONSIDERANDO: Que la accionante señala que mediante el acta de deuda referida, la DGR de Tucumán entiende que Shell Gas S. A. incumplió sus obligaciones como agente de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos respecto de los períodos fiscales 2011 y 2012. Que las cuestiones a resolver por la Comisión Arbitral –dice la firma–, se refieren a si la pretensión de exigir a Shell Gas S.A. el impuesto no percibido por ella a sujetos inscriptos exclusivamente en una jurisdicción distinta a Tucumán y a contribuyentes de Convenio Multilateral que no tienen incorporada la jurisdicción Tucumán, es violatoria de las disposiciones y espíritu de dicho Convenio y, en particular, de lo dispuesto por la Resolución General Nº 4/2011. Que sostiene que respecto de contribuyentes de Convenio sin inscripción en Tucumán es del todo improcedente pretender que la firma practique percepción alguna. Al no ser contribuyentes de esa jurisdicción, no corresponde a Tucumán que ejerza ni intente ejercer su poder fiscal respecto de ellos por la vía indirecta que involucra a Shell Gas S. A. como agente de percepción. Al hacerlo y pretender cobrar percepciones de impuestos con relación a sujetos que ninguna vinculación efectiva tienen con el fisco local, el Estado Provincial excede los límites de su propio poder tributario y termina, o bien cobrando impuestos a quienes no son contribuyentes según la ley, o bien convirtiendo al agente de percepción en un contribuyente indirecto de un mayor impuesto que el fijado por la ley. Que hace mención del régimen de percepción local establecido por la Resolución General N.° 86/2000, en especial su artículo 1°, advirtiendo que a la propia normativa provincial no le interesa la condición tributaria de los sujetos designados pasibles de percepciones, ya que obliga a practicar la percepción sin importar si son inscriptos, si siendo contribuyentes de Convenio Multilateral poseen o no alta en Tucumán o si cuentan con domicilio en la jurisdicción. Realizar compras de mercaderías o insumos, no es una actividad que implique el ejercicio de la actividad gravada. Evidentemente, el lugar de entrega de las compras es totalmente irrelevante a los efectos de lo dispuesto por la definición del hecho imponible, ya que si no se ejerce actividad en la provincia, y el lugar de entrega de las compras es en la provincia, es evidente que la única diferencia con los casos en los que el lugar de entrega es fuera de la provincia es sólo quién contrata y se hace cargo del transporte. COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 Que, por último, menciona que en el presente caso no resulta de aplicación la Resolución (C. A.) N° 30/2015 (Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. c/ provincia de Tucumán), confirmada por la Resolución (C. P.) N° 43/2015, puesto que, además de no compartir lo resuelto en dicho pronunciamiento, el caso señalado refería a una determinación impositiva de percepciones del año 2009, es decir anterior al dictado de la R. G. (C. A.) N° 4/2011, mientras que en esta oportunidad se refiere a los períodos 2011 y 2012, ya entrada en vigencia dicha resolución general. Que hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la Provincia de Tucumán deja sentado como cuestión previa, que la determinación de oficio objeto de la presente acción no resulta materia de competencia de la Comisión Arbitral, por cuanto no se centra en cuestiones vinculadas a la atribución de base imponible entre fiscos ni a la aplicación del Convenio Multilateral, toda vez que la provincia procedió a determinar las obligaciones del contribuyente en su carácter de agente de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos, en el marco del régimen de percepción que fuera establecido por la jurisdicción mediante la R.G. (DGR) N.° 86/2000 sus modificatorias y normas complementarias. Trae a colación lo expresado por la Comisión Arbitral en el caso concreto “Ferretera del Norte S.R.L. c/ provincia de Tucumán", recaído en la Resolución (C. A.) N° 6/2013, donde se dejó sentado que: “…la determinación de oficio no es materia de competencia de la Comisión Arbitral pues el citado acto administrativo procedió a determinar de oficio las obligaciones del contribuyente en su carácter de agente de percepción en el marco del régimen local establecido por la jurisdicción mediante la R. G. (DGR) N.° 86/00”. Que sin perjuicio de lo anterior, y en el hipotético caso de que la Comisión Arbitral entendiera que resulta competente para intervenir en la presente cuestión, destaca que el régimen de percepción establecido por la R.G. (DGR) N° 86/2000 y sus modificatorias, respeta las pautas oportunamente establecidas en la materia por la Comisión Arbitral. Que la citada R.G. (DGR) N° 86/2000 para el periodo objeto de la determinación disponía que “Los sujetos pasivos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se indican en el artículo siguiente, quedan en todos los casos obligados a actuar como agentes de percepción del citado tributo por las operaciones de ventas, locaciones y prestaciones que efectúen a contribuyentes y/o responsables del gravamen, con las excepciones, alcances y formalidades establecidas en la presente resolución general...Corresponderá percibir cuando las operaciones de ventas, locaciones y prestaciones se efectúen en el ámbito de la Provincia de Tucumán con sujetos pasibles de percepción, inscriptos o no en el tributo como contribuyentes locales o extrajurisdiccionales, cualquiera sea su domicilio fiscal”. La norma se ajusta acabadamente a las pautas dictadas por los organismos de aplicación del Convenio Multilateral en materia de regímenes de percepción por cuanto el régimen de percepción recae exclusivamente sobre sujetos pasibles de percepción que revisten el carácter de contribuyentes en la provincia, en virtud de realizar actividades con sustento territorial en Tucumán. Que la propia Comisión Arbitral al analizar el régimen de percepción de la Provincia de Tucumán vigente en el año 2009, a través del Expte. C.M. N° 848/2009, entendió por unanimidad que la disposición dictada por la Dirección General de Rentas COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 de Tucumán, no violentaba las disposiciones del Convenio Multilateral, conforme Nota N° 810 suscripta por la presidencia del organismo, en virtud del análisis efectuado por asesoría mediante Dictamen N° 80/2009 y su complementario. Que adicionalmente, y en relación a lo manifestado por la accionante respecto a que su caso encuadra en los supuestos de la R. G. (C. A.) N° 4/2011, remarca que dicha norma fue dictada en fecha 17/8/2011, con vigencia a partir del 1° de octubre de 2011, y que la propia Comisión Arbitral, en virtud de lo ordenado por el titular del Juzgado Federal N° 1 de Tucumán, dictó la R.G. (C.A.) N.° 9/2012, que dispuso que la mentada Resolución General N° 4/2011 no resulta aplicable para la Provincia de Tucumán. Que, asimismo, el fisco deja constancia que la firma no aportó la documentación idónea exigida por la reglamentación de la Provincia de Tucumán, y que las operaciones omitidas de percibir fueron efectuadas desde el punto de venta situado en la jurisdicción de Tucumán y, por lo tanto, se consideran pasibles de percepción, sin aportar la documentación pertinente que justifique la inaplicabilidad del régimen. Manifiesta que en la especie, y a la luz de lo que dispone el citado artículo 1º de la R.G. (DGR) Nº 86/2000, no caben dudas que el requisito del “ámbito territorial” se encuentra verificado respecto de aquellas operaciones facturadas desde el punto de venta ubicado en Tucumán, pues en todos estos casos, las operaciones se efectuaron sobre bienes situados en esta provincia. Que por su parte, el punto 2 del inciso a) del artículo 1° de la R. G. (C. A.) N.° 61/1995 y sus modificatorias, vigente en el período objeto de la determinación (texto modificado por R. G. C. A. N.° 3/2010 sin las modificaciones introducidos por R. G. C. A. N.° 4/2011 por no resultar estas últimas de aplicación para la Provincia de Tucumán conforme lo expuesto precedentemente) disponía que resultaban pasibles de percepción los contribuyentes que realizaban actividades con sustento territorial en ésta jurisdicción. Que en tal sentido, los gastos soportados en una jurisdicción denotan ejercicio de actividad, en tanto los mismos tengan una relación directa con la actividad que en ella se desarrolle y aún cuando la erogación que estos representan se efectúe en otras jurisdicciones. En consecuencia, todas aquellas operaciones celebradas por sujetos pasivos del impuesto sobre los ingresos brutos, por aplicación de la R.G. (DGR) N.° 86/00 sus modificatorias y complementarias, siempre que no medie alguna causal de exclusión, resultan sujetas a la percepción dispuesta por el régimen. Que ofrece prueba documental y hace reserva del caso federal. Que esta Comisión Arbitral observa que la única tarea que en este caso le compete, es verificar si el régimen de percepciones establecido por la Dirección General de Rentas de Tucumán, en la que se sustenta el acta de deuda que se cuestiona, contraría las pautas dictadas por la Comisión Arbitral puesto que, en el caso, no está en discusión la aplicabilidad del Convenio Multilateral. Que en este sentido, no surge de las actuaciones que la firma demuestre que la Provincia de Tucumán quebrante las pautas reguladoras de los regímenes de percepción establecidas por la Comisión Arbitral para el período comprendido en estas actuaciones. En la misma línea, caben citar los antecedentes: Expedientes C.M. Nº 1220/2014 y C.M. N.º 1313/2015 “Shell Cía. Argentina de Petróleo S.A. c/ Provincia de Tucumán” y COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 Expedientes C.M. N.° 1323/2015 y C.M. N° 1392/2016 “Servicios y Productos para Bebidas Refrescantes S.R.L. c/ Provincia de Tucumán”, entre otros. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: Artículo 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Shell Gas S. A. contra el Acta de Deuda N.° A 836-2015 emitida por la Dirección de Rentas de Tucumán, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. Artículo 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS SECRETARIO PRESIDENTE
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