CA 01 - BAVOSI S.A. c/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1214/ CA 01 - BAVOSI S.A. c/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1214/2014

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DEL 18.8.77
BUENOS AIRES, 16 de noviembre de 2016. RESOLUCIÓN C.A. N° 1/2017 Visto el Expte. C.M. Nº 1214/2014 “Bavosi S.A. c/ provincia de Buenos Aires” (y su agregado sin acumular Expte. C.M. N° 1127/2013), por el cual la firma de referencia interpone la acción prevista en el artículo 24, inciso b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Determinativa y Sancionatoria N° 4704/2013 emitida por la Agencia de Recaudación de Buenos Aires; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la sociedad accionante dice –en síntesis– que para la atribución de ingresos conforme el régimen general del Convenio Multilateral (art. 2° C.M.), teniendo en cuenta sus modalidades operativas comerciales -que detalla-, aplicó los siguientes criterios. 1.- El grueso de las operaciones las efectúa por “viajantes” o “agentes de venta”, a los clientes que al efecto asigna la empresa, por lo cual atribuyó los ingresos de esas operaciones al lugar donde las mismas fueron concertadas por dichos agentes, esto es donde se levantaron los pedidos (domicilio de los clientes visitados). 2.- Las realizadas telefónicamente o por correo electrónico son atendidas desde la casa central (administración de ventas), y los ingresos provenientes de esas operaciones los asignó al “domicilio del adquirente”, de acuerdo a lo expresamente establecido por la última parte del inc. b) del art. 2° del C.M.
Que, por otra parte, señala que ARBA reasigna algunos gastos computables, argumentando que deben atribuirse a la jurisdicción “que los soporta efectivamente”; sin embargo, entiende la accionante que en la aplicación concreta, tal reasignación de gastos en realidad no tiene en cuenta ese criterio sino una suposición: que los gastos de la empresa son originados siempre en la sede de la empresa por tener allí su administración. Que refiere que dado el enorme despliegue de actividad de la empresa en todo el país, por una cuestión de mayor simplicidad, cuando el lugar donde se soportaba el gasto no podía ser identificado con certeza, fue atribuido en función de las ventas. Así, aunque no se seguía exactamente el lugar donde efectivamente se soporta el gasto, de la naturaleza y modalidad de la actividad del contribuyente, es lógico y razonable admitir que existe una relación más o menos estrecha entre las ventas y los gastos que demanda la actividad. Alude que también fueron relacionados con las ventas los conceptos que derivan directamente de la comercialización de productos, tales como los de logística y distribución de mercaderías y las retribuciones del personal con funciones itinerantes, como sueldos de camioneros y ayudantes. Las remuneraciones de los cadetes, la empresa, por error, las asignó a la sede administrativa (provincia de Buenos Aires), pero también debieron ser proporcionadas porque tienen funciones itinerantes. Sobre las cargas sociales, puntualmente señala que al momento que fueron declaradas las obligaciones fiscales en cuestión (períodos fiscales 2007 y 2008), se las
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consideraba como gastos no computables, asimilándolas por su carácter público a los impuestos. Indica que posteriormente, la Comisión Arbitral por R.G. N° 4/2010 otorgó a dichas cargas el carácter de gastos computables y estableció la vigencia del nuevo criterio a partir del período fiscal 2011 (R.G. N° 6/2010 C. A). Considera que siendo los períodos en discusión anteriores a esa resolución general, dicho concepto debe considerarse como gasto no computable. Que ofrece prueba documental y pericial contable. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires considera que los ingresos deben ser atribuidos a la jurisdicción en la cual se produce la entrega de los bienes, criterio éste que ha sido –dice– reiteradamente reconocido por los organismos de aplicación del Convenio Multilateral. Señala que la firma posee un establecimiento sito en la provincia de Buenos Aires y el centro de distribución logística Agrocom S.A., con el que opera, también se encuentra en la provincia de Buenos Aires. Advierte que de la operatoria de las empresas sobre las que recae la mayor impugnación de ingresos, los clientes reciben los bienes en el depósito ubicado en la provincia de Buenos Aires, agregando que esta problemática ha sido expresamente abordada por los citados organismos en diversas oportunidades –Resolución CA N° 12/07 “ICI Argentina S.A. c/San Luis”, ratificada por la Comisión Plenaria mediante la Resolución N° 27/07–. Señala que la fiscalización interviniente requirió la documentación respaldatoria a efectos de discriminar los ingresos teniendo en cuenta, para ello, el lugar de entrega de los bienes: así, en aquellos supuestos en los que el contribuyente logró demostrar que la entrega de los bienes se realizó en extraña jurisdicción, los ingresos fueron asignados a la misma pero cuando de la prueba reunida surgió que los bienes fueron entregados en la provincia de Buenos Aires, los ingresos fueron asignados a esta jurisdicción. Que en cuanto al coeficiente de gastos, señala que la inspección ajustó los rubros honorarios por sueldos y jornales; luz, gas y comunicaciones; gastos de logística y distribución; papelería y útiles; reparaciones y mantenimiento; viáticos-movilidad y refrigerio-comida, para la provincia de Buenos Aires por ser el territorio en el cual el gasto ha sido soportado, considerando para ello que la empresa posee la planta y la administración en dicha jurisdicción. Los gastos de custodia y vigilancia, según surge de los comprobantes exhibidos, se corresponden con la seguridad de los viajes realizados en provincia de Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por tal motivo, la fiscalización distribuyó 50% de los gastos a cada jurisdicción en virtud de lo dispuesto por el art. 4°, in fine, del convenio multilateral. Con relación al rubro gastos de logística y distribución, dice que se verificó que el centro de logística y distribución, con el que opera la empresa, se encuentra ubicado en la provincia de Buenos Aires, motivo por el cual no cabe duda alguna que los mismos fueron soportados en esa jurisdicción provincial. Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en el disímil criterio para la atribución de los ingresos provenientes de la comercialización de mercaderías que hace el contribuyente y en la atribución de ciertos gastos.
Que a efectos de mejor resolver, esta Comisión solicitó que la firma acompañe la documentación respaldatoria que utilizó para determinar cuál fue el destino de los productos comercializados por Bavosi S.A. Que amén de que la presentación de Bavosi
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se produjo fuera del plazo establecido, tampoco ha acompañado toda la documental requerida. Que esta Comisión tiene dicho que el factor determinante para establecer a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos provenientes de la venta de mercaderías, no responde al lugar físico de la entrega de ellas, ni tampoco a la jurisdicción del domicilio de facturación o por ser el mero domicilio fiscal del comprador, sino que toma importancia el lugar de destino final de las mismas, siempre que sea conocido por el vendedor al momento en que se concretaron cada una de las ventas (en tanto y en cuanto exista sustento territorial en esa jurisdicción). Que conforme a lo expuesto, la provincia de Buenos Aires deberá efectuar una reliquidación del ajuste de ingresos, teniendo en consideración el criterio que aquí se expone e independientemente de que cada una de las operaciones hayan sido ajustadas (o no). Que en cuanto al coeficiente de gastos, la firma consideró computable el rubro “deudores incobrables”, lo que fue ajustado por el fisco y en esta instancia la accionante no ha expresado agravios sobre el particular. Que le asiste razón a la provincia de Buenos Aires en cuanto a que los gastos en concepto de honorarios por retribuciones y servicios, sueldos y jornales, luz, gas y comunicaciones, papelería y útiles, reparaciones y mantenimiento y refrigerio-comida, corresponde que sean asignados a esa jurisdicción provincial, puesto que es allí donde posee la sede administrativa el contribuyente y el lugar en el cual soporta los gastos (art. 4° C.M.). Que respecto a los gastos de custodia y vigilancia, según surge de los comprobantes agregados a las actuaciones, se corresponden con la seguridad de los viajes realizados en provincia de Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por tal motivo, también le asiste razón al fisco determinante al haber atribuido el 50% de los gastos a cada jurisdicción en virtud de lo dispuesto por el art. 4°, in fine, del Convenio Multilateral. Que también corresponde rechazar el agravio del contribuyente respecto al rubro “cargas sociales”, puesto que dichas erogaciones forman parte de los gastos computables. Que, en cambio, respecto de los gastos de logística y distribución de mercadería, corresponde señalar que los correspondientes a la logística deben ser atribuidos a la provincia de Buenos Aires y los de distribución de mercaderías entre las jurisdicciones que se encuentren involucradas en los viajes, por lo que corresponde que el fisco adecue en este punto el ajuste. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le comete. Por ello,
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LA COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: Artículo 1º No hacer lugar a la acción interpuesta por Bavosi S.A. contra la Disposición Determinativa y Sancionatoria N° 4704/2013 emitida por la Agencia de Recaudación de Buenos Aires, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. Artículo 2º.- Disponer que la provincia de Buenos Aires deberá efectuar una reliquidación del ajuste de ingresos y gastos de logística y distribución de mercadería, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. Artículo 3º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. ENRIQUE OMAR PACHECO ROBERTO JOSÉ ARIAS PROSECRETARIO PRESIDENTE

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