COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
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BUENOS AIRES, 7 de setiembre de 2017.
RESOLUCIÓN N° 15/2017 (C.P.)
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1251/2014 “Teyma Abengoa S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución (C.A.) N° 50/2016, y;
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la Comisión Arbitral, en la resolución apelada, dispuso que Teyma Abengoa S.A. debe asignar el 10% de sus ingresos provenientes de su actividad de construcción en función de los porcentajes que surjan de considerar la totalidad de los gastos de administración y dirección efectivamente soportados en cada una de las jurisdicciones en las que desarrolla tales actividades –Ciudad de Buenos Aires y provincia de Buenos Aires–.
Que contra esa decisión, la apelante se agravia afirmando que la planta ubicada en la localidad de Las Heras, provincia de Buenos Aires, es un mero depósito de maquinarias y centro de logística, es decir que allí no realiza actividades de administración y dirección, no se toman ahí decisiones relativas a la firma y/o a las obras que ejecuta. Tampoco se abonan sueldos en dicho lugar ni se conservan los libros laborales y contables y demás documentación, y toda la actividad administrativa, como así también las decisiones de la empresa, son tomadas desde la administración sita en la Ciudad de Buenos Aires y es en donde se realizan también las reuniones de Directorio y Asambleas de la sociedad.
Que entiende que la Comisión Arbitral debió, al menos, ponderar si los gastos de dicho depósito poseían alguna significación o entidad en comparación con los correspondientes a la oficina de la C.A.B.A. durante los períodos en cuestión. En virtud de lo expuesto, señala que la empresa posee una sola sede de administración y dirección que se encuentra en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, razón por la cual no corresponde distribuir el 10 % de los ingresos con la provincia de Buenos Aires. En consecuencia, solicita se abra a prueba el expediente y oportunamente se dicte resolución haciendo lugar al recurso planteado y en consecuencia, confirmándose el criterio adoptado para distribuir los ingresos conforme el Convenio Multilateral.
Que, en subsidio, solicita la aplicación del Protocolo Adicional.
Que ofrece prueba pericial contable. Hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala, en primer lugar, que los argumentos expuestos por la firma, respecto de las
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cuestiones de fondo controvertidas, son similares a los planteados ante la Comisión Arbitral sin introducir argumentaciones nuevas que, a su criterio, permitan conmover la decisión adoptada por la Comisión Arbitral.
Que a diferencia de lo que afirma el contribuyente, a lo largo de las actuaciones administrativas ha quedado demostrado que parte de la administración de la empresa tiene lugar en la planta que la firma posee en la localidad de Las Heras, provincia de Buenos Aires. Agrega que ha sido el propio contribuyente quien mencionó oportunamente que dicha planta funciona como centro de logística, como asimismo indicó que atribuyó a la provincia de Bueno Aires gastos correspondientes a “Papelería y útiles de oficina”, “Servicios de Ingeniería”, “Honorarios y Retribuciones por Servicios”, entre otros. Asimismo, quedó probado que el control de las maquinarias y herramientas utilizadas en cada obra, su entrada y salida de la planta de Las Heras y el registro de los materiales, es desarrollado en dicha planta conforme surge del Acta de Comprobación citada en la determinación de oficio, siendo éstas actividades las que forman parte de las tareas administrativas necesarias para que la empresa pueda llevar a cabo sus actividades de construcción.
Que respecto de lo manifestado por la apelante de que la Comisión Arbitral debió ponderar si los gastos, de dicho depósito, poseían alguna significación o entidad, en comparación con los correspondientes a la oficina de la CABA durante los períodos fiscalizados, expresa que este argumento resulta totalmente desacertado, puesto que la magnitud de dichas actividades no determina la procedencia (o no) de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 1º de la Resolución General C.A. N° 109/2004, que establece “... Las empresas de construcción que tengan su administración o dirección, escritorio u oficina en más de una jurisdicción, deberán asignar el 10% de sus ingresos, según lo establecido por el artículo 6º del Convenio Multilateral, en función de los porcentajes que surjan de considerar la totalidad de los gastos de administración y dirección efectivamente soportados en cada una de las jurisdicciones en las que se desarrollan tales actividades”.
Que respecto de la solicitud de aplicación del mecanismo establecido por el Protocolo Adicional, ARBA alega que el contribuyente no solicitó su aplicación al momento de accionar ante la Comisión Arbitral, no dando cumplimiento a lo establecido por el artículo 1º de la Resolución General C.A. N° 3/2007.
Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a rectificar el decisorio de la Comisión Arbitral. En efecto, la apelante no aporta ningún elemento que conmueva esa decisión. En consecuencia, al estar acreditado que en la sede ubicada en la provincia de Buenos Aires, Teyma Abengoa S.A. realiza tareas de índole administrativa, las cuales, si bien pueden ser de menor envergadura, no dejan de tener ese carácter; atento ello, y de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General C.A. N° 109/2004, deberá asignar el 10% en función de los porcentajes que surjan de considerar la totalidad de los gastos de administración y dirección efectivamente soportados en cada una de las jurisdicciones en las que desarrolla tales actividades –Ciudad de Buenos Aires y provincia de Buenos Aires–.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
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Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada en Resistencia, provincia del Chaco, el 15 de junio de 2017.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la firma Teyma Abengoa S.A. contra la Resolución (C.A.) N° 50/2016, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
FERNANDO MAURICIO BIALE JOSÉ VALENTÍN BENÍTEZ
SECRETARIO PRESIDENTE