Buenos Aires, 17 de marzo de 2016
RESOLUCIÓN N° 8/2016 (C.P.)
VISTO: El Expte. CA 1202/2014 “BGH S.A. c/Ciudad de Buenos Aires”,
en el cual la firma de la referencia interpone el recurso de apelación previsto por el art.
25 del Convenio Multilateral contra la Resolución C.A. Nº 38/2015 de la Comisión
Arbitral; y,
CONSIDERANDO:
Que están reunidos los requisitos que habilitan el tratamiento del caso en el
marco de lo establecido por la norma citada.
Que la recurrente se agravia sobre tres temas que trata la resolución atacada:
gastos de exportación, gastos de seguros -donde afirma que la CABA en su
determinación, se asigna el 86% de estos gastos- y servicios efectuados a terceros -
respecto a los cuales se indica que la CABA se asigna el 90%-. Que objeta
especialmente, que la Comisión Arbitral para resolver no hiciera lugar a la pericia
ofrecida y la prueba aportada.
Que entiende la apelante que en cuanto a los gastos de exportación, la resolución
atacada no responde al planteo por ella formulado en cuanto a que la Ciudad de Buenos
Aires equivoca la manera de efectuar el ajuste a través del prorrateo, ya que el total de
gastos computables ajustados en cada período incluye el monto correspondiente a la
Ciudad de Buenos Aires y, por lo tanto, el prorrateo por vinculación con exportaciones
también debe afectar el total de gastos computables a la jurisdicción. Esta cuestión no
fue advertida por la resolución que recurre, que se limitó a afirmar que la firma no pudo
demostrar que la situación encuadrara en los términos de la RG Nº 7/2009, cuando ello
no es la cuestión central de esta causa de ajuste.
Que, con relación a los gastos de seguros, la Resolución CA Nº 38/15 se limita a
afirmar que “según ha informado el Fisco” sólo se ajustaron los seguros para mercadería
en tránsito, pero la firma señala que el ajuste también comprende al resto del rubro
seguros, entre los que se destaca, el de los seguros del personal; y la segunda cuestión es
que aún cuando se siga el criterio de asignar el gasto correspondiente al seguro por
mercaderías en tránsito a la jurisdicción de origen de la mercadería a transportar, el
ajuste efectuado por CABA en este rubro también es improcedente, pues el Fisco no ha
seguido ningún criterio, sino simplemente se ha asignado el 86% del total del rubro
seguros, sin ninguna otra explicación.
Que con relación a los servicios efectuados por terceros, manifiesta que si bien
la Resolución CA Nº 38/2015 hace lugar parcialmente a la acción de la empresa,
declarando que los rubros que representan una previsión de gastos futuros son un gasto
no computable, luego confirma el resto del ajuste practicado por CABA en relación a la
atribución de los gastos correspondientes a "Servicios efectuados por terceros", en que
esa jurisdicción se atribuyó el 90% de los mismos “siguiendo el mismo porcentaje que
fuera aplicado por el contribuyente en el año 2007”. Que entiende al respecto, que
resulta inconcebible que ante la modificación infundada por parte del Fisco del
coeficiente de atribución de este gasto -que confiesa haberlo hecho sólo porque la
empresa modificó el criterio con el que venía erróneamente liquidando hasta el año
2007-, sea BGH quien deba demostrar el error de la determinación. Insiste que el único
argumento de CABA es que aplicó el mismo porcentaje que en 2007 declaró BGH, sin
advertir que ese cambio obedeció lógicamente al cambio de circunstancias en la
actividad de la firma y a la subsanación de errores en la liquidación.
Que el fisco, por su parte, expresa que la Resolución CA Nº 38/2015 debe ser
ratificada en todos sus términos. Advierte que el recurso reproduce los argumentos
vertidos en la presentación efectuada ante la Comisión Arbitral. Que el respaldo
documental aportado en esta instancia no ha cuantificado los rubros de ajuste y solo
intenta desviar la atención, toda vez que la recurrente no logra precisar la distribución
del gravamen a cada jurisdicción en la cual se encuentra inscripta. Entiende que el
aporte de una certificación contable no resulta prueba documental suficiente a los fines
de desvirtuar todo un procedimiento administrativo sujeto a la normativa establecida en
el Código Fiscal de esta jurisdicción, si no es acompañado de documentación fehaciente
que lo avale.
Que esta Comisión Plenaria entiende que corresponde hacer lugar al planteo de
la apelante con relación a dos cuestiones: el ajuste en materia de gastos de exportación y
los gastos de seguros en tránsito.
Que en cuanto al ajuste practicado con relación a los gastos de exportación, esta
Comisión considera que le asiste razón a la empresa ya que si se considera que un
porcentaje del total de los gastos computables se vinculan con las exportaciones, lo
mismo debe ocurrir con los gastos imputables a CABA, pues ellos forman parte de los
gastos computables totales. Es decir, si se detrae del total de gastos computables una
porción por considerarla vinculada a las exportaciones, también debe detraerse una
porción por idéntico motivo de los gastos atribuidos a cada jurisdicción.
Que asimismo, resulta razonable y equitativo atribuir los seguros de la
mercadería en tránsito conforme el último párrafo del art. 4º del Convenio, que
establece que los gastos de transporte se atribuirán por partes iguales a las jurisdicciones
entre las que se realice el hecho imponible.
Que si bien la norma citada no menciona expresamente a los seguros de las
mercaderías en tránsito, puede entenderse que el art. 4º del CM debería incluir a todos
aquellos gastos que tienen relación con el costo que produce el traslado de las
mercaderías remitidas, entre los cuales se encuentra el seguro que cubre el riesgo de
traslado de las mercaderías vendidas desde el origen hasta el destino. El hecho que el
vendedor tome el seguro no implica que el gasto sea soportado en la jurisdicción de
origen de la mercadería a transportar, puesto que es una erogación que forma parte
integrante del costo del envío de las mismas, sin tener una relación directa con el lugar
geográfico de ese origen.
Que en cuanto al resto de los agravios, nuevamente BGH insiste en probanzas
que dice aportó, debiendo hacerse notar que la resolución que se impugna, dijo que la
empresa simplemente acercó datos numéricos sin ningún soporte instrumental, por lo
que descartó esas acreditaciones.
Que en esta instancia, BGH acompaña una certificación contable donde, según la
empresa, constan los porcentajes determinados por la fiscalización para el prorrateo de
gastos de exportación para los períodos fiscales ajustados. Que más allá que la
documental agregada en esta instancia debe ser desechada según el art. 8° del
Reglamento Procesal –“Al promover la acción deberán acompañarse u ofrecerse todas
las pruebas de las que la parte interesada pretenda valerse, no admitiéndose después
otros ofrecimientos, excepto de hechos o documentos cuya existencia resultare
desconocida en el momento de la presentación-, esta certificación realiza el simple
cálculo aritmético pero en verdad, nunca se rectificaron los formularios CM05 que
corresponden a la manifestación de actividad enunciada en las erogaciones e ingresos
jurisdiccionales que determinan los coeficientes requeridos para distribuir la materia
imponible del impuesto, documental que además poco aporta para la causa si no viene
acompañada de documentación fehaciente que lo avale.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de
Comisión Plenaria realizada el 26 de noviembre de 2015.
Por ello,
LA COMISION PLENARIA
Convenio Multilateral del 18/8/77
Resuelve
Artículo 1º.- Hacer lugar parcialmente a la apelación interpuesta por BGH S.A.
contra la Resolución (CA) Nº 38/2015, conforme a lo expuesto en los considerandos de
la presente.
Artículo 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo
saber a las demás Jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
MARIO A. SALINARDI SANDRA MARUCCIO
SECRETARIO PRESIDENTE