CP 08 - BGH S.A. c/CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1202/ CP 08 - BGH S.A. c/CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1202/2014
Buenos Aires, 17 de marzo de 2016 RESOLUCIÓN N° 8/2016 (C.P.) VISTO: El Expte. CA 1202/2014 “BGH S.A. c/Ciudad de Buenos Aires”, en el cual la firma de la referencia interpone el recurso de apelación previsto por el art. 25 del Convenio Multilateral contra la Resolución C.A. Nº 38/2015 de la Comisión Arbitral; y, CONSIDERANDO: Que están reunidos los requisitos que habilitan el tratamiento del caso en el marco de lo establecido por la norma citada. Que la recurrente se agravia sobre tres temas que trata la resolución atacada: gastos de exportación, gastos de seguros -donde afirma que la CABA en su determinación, se asigna el 86% de estos gastos- y servicios efectuados a terceros - respecto a los cuales se indica que la CABA se asigna el 90%-. Que objeta especialmente, que la Comisión Arbitral para resolver no hiciera lugar a la pericia ofrecida y la prueba aportada. Que entiende la apelante que en cuanto a los gastos de exportación, la resolución atacada no responde al planteo por ella formulado en cuanto a que la Ciudad de Buenos Aires equivoca la manera de efectuar el ajuste a través del prorrateo, ya que el total de gastos computables ajustados en cada período incluye el monto correspondiente a la Ciudad de Buenos Aires y, por lo tanto, el prorrateo por vinculación con exportaciones también debe afectar el total de gastos computables a la jurisdicción. Esta cuestión no fue advertida por la resolución que recurre, que se limitó a afirmar que la firma no pudo demostrar que la situación encuadrara en los términos de la RG Nº 7/2009, cuando ello no es la cuestión central de esta causa de ajuste. Que, con relación a los gastos de seguros, la Resolución CA Nº 38/15 se limita a afirmar que “según ha informado el Fisco” sólo se ajustaron los seguros para mercadería en tránsito, pero la firma señala que el ajuste también comprende al resto del rubro seguros, entre los que se destaca, el de los seguros del personal; y la segunda cuestión es que aún cuando se siga el criterio de asignar el gasto correspondiente al seguro por mercaderías en tránsito a la jurisdicción de origen de la mercadería a transportar, el ajuste efectuado por CABA en este rubro también es improcedente, pues el Fisco no ha seguido ningún criterio, sino simplemente se ha asignado el 86% del total del rubro seguros, sin ninguna otra explicación. Que con relación a los servicios efectuados por terceros, manifiesta que si bien la Resolución CA Nº 38/2015 hace lugar parcialmente a la acción de la empresa, declarando que los rubros que representan una previsión de gastos futuros son un gasto no computable, luego confirma el resto del ajuste practicado por CABA en relación a la atribución de los gastos correspondientes a "Servicios efectuados por terceros", en que esa jurisdicción se atribuyó el 90% de los mismos “siguiendo el mismo porcentaje que fuera aplicado por el contribuyente en el año 2007”. Que entiende al respecto, que resulta inconcebible que ante la modificación infundada por parte del Fisco del coeficiente de atribución de este gasto -que confiesa haberlo hecho sólo porque la empresa modificó el criterio con el que venía erróneamente liquidando hasta el año 2007-, sea BGH quien deba demostrar el error de la determinación. Insiste que el único argumento de CABA es que aplicó el mismo porcentaje que en 2007 declaró BGH, sin advertir que ese cambio obedeció lógicamente al cambio de circunstancias en la actividad de la firma y a la subsanación de errores en la liquidación. Que el fisco, por su parte, expresa que la Resolución CA Nº 38/2015 debe ser ratificada en todos sus términos. Advierte que el recurso reproduce los argumentos vertidos en la presentación efectuada ante la Comisión Arbitral. Que el respaldo documental aportado en esta instancia no ha cuantificado los rubros de ajuste y solo intenta desviar la atención, toda vez que la recurrente no logra precisar la distribución del gravamen a cada jurisdicción en la cual se encuentra inscripta. Entiende que el aporte de una certificación contable no resulta prueba documental suficiente a los fines de desvirtuar todo un procedimiento administrativo sujeto a la normativa establecida en el Código Fiscal de esta jurisdicción, si no es acompañado de documentación fehaciente que lo avale. Que esta Comisión Plenaria entiende que corresponde hacer lugar al planteo de la apelante con relación a dos cuestiones: el ajuste en materia de gastos de exportación y los gastos de seguros en tránsito. Que en cuanto al ajuste practicado con relación a los gastos de exportación, esta Comisión considera que le asiste razón a la empresa ya que si se considera que un porcentaje del total de los gastos computables se vinculan con las exportaciones, lo mismo debe ocurrir con los gastos imputables a CABA, pues ellos forman parte de los gastos computables totales. Es decir, si se detrae del total de gastos computables una porción por considerarla vinculada a las exportaciones, también debe detraerse una porción por idéntico motivo de los gastos atribuidos a cada jurisdicción. Que asimismo, resulta razonable y equitativo atribuir los seguros de la mercadería en tránsito conforme el último párrafo del art. 4º del Convenio, que establece que los gastos de transporte se atribuirán por partes iguales a las jurisdicciones entre las que se realice el hecho imponible. Que si bien la norma citada no menciona expresamente a los seguros de las mercaderías en tránsito, puede entenderse que el art. 4º del CM debería incluir a todos aquellos gastos que tienen relación con el costo que produce el traslado de las mercaderías remitidas, entre los cuales se encuentra el seguro que cubre el riesgo de traslado de las mercaderías vendidas desde el origen hasta el destino. El hecho que el vendedor tome el seguro no implica que el gasto sea soportado en la jurisdicción de origen de la mercadería a transportar, puesto que es una erogación que forma parte integrante del costo del envío de las mismas, sin tener una relación directa con el lugar geográfico de ese origen. Que en cuanto al resto de los agravios, nuevamente BGH insiste en probanzas que dice aportó, debiendo hacerse notar que la resolución que se impugna, dijo que la empresa simplemente acercó datos numéricos sin ningún soporte instrumental, por lo que descartó esas acreditaciones. Que en esta instancia, BGH acompaña una certificación contable donde, según la empresa, constan los porcentajes determinados por la fiscalización para el prorrateo de gastos de exportación para los períodos fiscales ajustados. Que más allá que la documental agregada en esta instancia debe ser desechada según el art. 8° del Reglamento Procesal –“Al promover la acción deberán acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de las que la parte interesada pretenda valerse, no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de hechos o documentos cuya existencia resultare desconocida en el momento de la presentación-, esta certificación realiza el simple cálculo aritmético pero en verdad, nunca se rectificaron los formularios CM05 que corresponden a la manifestación de actividad enunciada en las erogaciones e ingresos jurisdiccionales que determinan los coeficientes requeridos para distribuir la materia imponible del impuesto, documental que además poco aporta para la causa si no viene acompañada de documentación fehaciente que lo avale. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 26 de noviembre de 2015. Por ello, LA COMISION PLENARIA Convenio Multilateral del 18/8/77 Resuelve Artículo 1º.- Hacer lugar parcialmente a la apelación interpuesta por BGH S.A. contra la Resolución (CA) Nº 38/2015, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. Artículo 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo saber a las demás Jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones. MARIO A. SALINARDI SANDRA MARUCCIO SECRETARIO PRESIDENTE
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