CP 06 - MULTISERVICIOS AGROPECUARIOS S.A. c/MUNICIPALIDAD DE RIO CUARTO - EXPTE 1192/ CP 06 - MULTISERVICIOS AGROPECUARIOS S.A. c/MUNICIPALIDAD DE RIO CUARTO - EXPTE 1192/2014
Buenos Aires, 17 de marzo de 2016 RESOLUCIÓN N° 6/2016 (C.P.) El Expte. C.M. N° 1192/2014 “Multiservicios Agropecuarios S.A. c/Municipalidad de Río Cuarto, Provincia de Córdoba”, en el que el municipio referido interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 36/2015, dictada por la Comisión Arbitral; y, CONSIDERANDO: Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral). Que mediante la resolución atacada, la Comisión Arbitral resolvió que para la Tasa de Seguridad e Higiene en la Provincia de Córdoba es de aplicación el segundo párrafo del artículo 35 del Convenio y en función de ello, en el caso, de lo dispuesto en el artículo 2° del CM, lo que significa que deben atribuirse al Municipio los ingresos que deriven del coeficiente unificado de ingresos y gastos que surja como producto de la aplicación de las normas que emanan de dicho Convenio. Que asimismo, sostuvo la Comisión Arbitral que la manifestación del Fisco en la determinación que la “zona rural” no es una jurisdicción en los términos del Convenio Multilateral y, por lo mismo, éste no es de aplicación para ellas, no puede implicar que la Municipalidad acrezca los ingresos y también los gastos de dicha zona. Por lo tanto, el Fisco tiene que limitarse a considerar, a efectos del cálculo de los coeficientes de distribución, exclusivamente los ingresos y gastos ocurridos en el ejido municipal. Que en esta instancia, la apelante -en síntesis- dice que el caso se halla fuera del ámbito de aplicación del Convenio Multilateral al no existir un conflicto interjurisdiccional. Viola el artículo 28 del Convenio en tanto el mismo pretende que exista un control cruzado por parte de los fiscos involucrados (en estos actuados, al no haber "fisco" en la supuesta "zona rural", no hay nadie que pudiera efectuar ese control) y se convalida que un contribuyente atribuya parte de sus ingresos totales a territorios difusos que ni siquiera son jurisdicciones y que, por lo tanto, nadie controlará ni gravará. Que subsidiariamente, expresa que los Organismos de Aplicación son incompetentes aun cuando persista en equiparar a una indeterminada "no-jurisdicción" con una "jurisdicción". Cuando en cada caso concreto, la Comisión Arbitral definiese qué es "zona rural" y cuál es el ámbito territorial de competencia de la Municipalidad de Río Cuarto conforme la legislación provincial y municipal aplicable, debería en segundo término establecer cuáles son los ingresos y gastos efectivamente atribuibles a esa "zona". Sin embargo, ello es imposible en el presente caso, por la simple razón de que el contribuyente no lo hizo ni en sede administrativa ni ante la Comisión Arbitral. Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a rectificar el decisorio de la Comisión Arbitral. Es doctrina de los Organismos del Convenio que corresponde aplicar el segundo párrafo del artículo 35 y el Fisco municipal tiene que limitarse a considerar, a efectos del cálculo de los coeficientes de distribución, exclusivamente los ingresos y gastos ocurridos en el ejido municipal. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 26 de noviembre de 2015. Por ello, LA COMISION PLENARIA Convenio Multilateral del 18/8/77 Resuelve Artículo 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Río Cuarto, Provincia de Córdoba contra la Resolución (CA) N° 36/2015, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. Artículo 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo saber a las demás Jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones. MARIO A. SALINARDI SANDRA MARUCCIO SECRETARIO PRESIDENTE
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