CP 38 - GRUPO LOS COLONOS S.R.L. c/PROVINCIA DE CORDOBA - EXPTE 1297/ CP 38 - GRUPO LOS COLONOS S.R.L. c/PROVINCIA DE CORDOBA - EXPTE 1297/2014

COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.08.77
Buenos Aires, 17 de noviembre de 2016.
RESOLUCIÓN N° 38/2016 (C.P.)
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1297/2014 “Grupo Los Colonos S.R.L. c/Provincia de Córdoba”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución C.A. N° 6/2016; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la firma apelante tacha la resolución apelada, que consideró que Grupo Los Colonos no había cumplido los requisitos establecidos en los arts. 7° y 8° del Reglamento Procesal vigente a la fecha, de arbitraria y de excesivo rigorismo.
Que reitera lo dicho en oportunidad de accionar ante la Comisión Arbitral en el sentido de que la empresa ha sido objeto de una fiscalización por parte de la provincia de Córdoba que determinó diferencias de gravamen por no presentación de declaraciones juradas y por atribución en defecto de base imponible, cuando simétricamente (y por tratarse de que realiza actividades sólo en dos jurisdicciones), sobrevendrían idénticas diferencias por atribución de base imponible en exceso, en la otra jurisdicción en la que realiza actividades gravadas, esto es, la Ciudad de Buenos Aires. Dice que considerando a la Ciudad de Buenos Aires a partir de los gastos respaldatorios que obran en la empresa, el coeficiente de Córdoba es 0,944 y el de Ciudad es 0,0556. Los gastos computados a estos efectos fueron los enunciados en el art. 3° del C.M. y que el coeficiente para la atribución de bases imponibles se elaboró conforme lo prevé el art. 2° de dicho régimen.
Que, en fin, entiende haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos, más, en todo aquello que pudo haber sido subsanado, la Comisión Arbitral lo tendría que haber exigido de inmediato por tratarse de aspectos meramente formales, tal como lo prevé el art. 1°, inc. c) de la ley 19.549 de procedimientos administrativos.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Córdoba expresa que no se observa el aporte de nuevos elementos que permitan modificar el temperamento adoptado en su oportunidad por la Comisión Arbitral. Precisa que la apelación debe procurar corregir los perjuicios que le ocasiona a la apelante la citada resolución, pero la recurrente sólo se ha circunscripto a exponer los mismos argumentos que planteó en la anterior oportunidad.
Que por lo demás, señala que la circunstancia de haber declarado la firma domicilio en la Ciudad de Buenos Aires (en el domicilio fiscal no fue posible encontrar persona alguna y en otro domicilio residiría un apoderado de la firma, conforme lo
constatado en actas de fiscalización), no constituye el elemento esencial para determinar la existencia fáctica del sustento, ni mucho menos suple la carencia de los elementos probatorios, respecto del marco legal aplicable, que debe acreditarse para la procedencia de la aplicación del CM, es decir, la existencia de gastos de cualquier naturaleza computables o no, pero vinculados a la actividad que efectúa el contribuyente en más de una jurisdicción.
Que añade que durante todo el proceso de fiscalización se le solicitó a la firma la documentación necesaria a fin de constatar y determinar la situación tributaria de la misma pero nunca fue aportada por el contribuyente; hasta la fecha de corrida de vista, el contribuyente no había presentado ninguna declaración jurada donde se pudiera observar y acreditar el desarrollo de actividades en otras jurisdicciones, sólo había presentado las Declaraciones Juradas CM03 de los anticipos octubre a diciembre de 2010 declarando ingresos sólo en Córdoba. En oportunidad de la contestación a la corrida de vista adjunta como prueba la Declaración Jurada del CM05 correspondiente a la anualidad 2012, sin acompañar los comprobantes y/o toda otra documentación que permitiese al fisco analizar los gastos efectuados e imputados a la Ciudad de Buenos Aires, tampoco da explicación del criterio utilizado para su asignación, limitándose sólo a la presentación de las copias de pantalla del aplicativo SIFERE.
Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a rectificar el decisorio de la Comisión Arbitral. En efecto, la apelante no aporta ningún elemento que conmueva esa decisión.
Que por lo demás, la apelante ha incumplido con lo dispuesto por el actual art. 16 del Reglamento Procesal que expresamente prevé que “el recurso de apelación debe interponerse por escrito, expresando punto por punto los agravios que causa al apelante la disposición o resolución impugnada, debiendo la Comisión Plenaria declarar la improcedencia del mismo cuando se omita dicho requisito…”. Y a ello se suma el incumplimiento en la anterior instancia de los requisitos establecidos en los arts. 7° y 8° del Reglamento Procesal vigente a esa fecha.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 29 de septiembre de 2016.
Por ello,
LA COMISION PLENARIA
Convenio Multilateral del 18/8/77
Resuelve
Artículo 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la firma Grupo Los Colonos S.R.L. contra la Resolución C.A. N° 6/2016, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
Artículo 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo saber a las demás Jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
ENRIQUE OMAR PACHECO FABIAN BOLEAS
PROSECRETARIO PRESIDENTE

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