Buenos Aires, 17 de noviembre de 2016.
RESOLUCIÓN N° 31/2016 (C.P.)
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1177/2013 “Compañía Financiera Argentina S.A. c/Provincia de Buenos Aires”, en el que la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución (C.A.) N° 72/2015; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral). Que la apelante se agravia de la resolución apelada que confirmó –casi en su mayoría– el criterio adoptado por el organismo recaudador, señalando que resulta contraria a las normas del Convenio Multilateral, en función a las consideraciones que expone.
-Improcedencia de las cuentas excluidas de la sumatoria por ARBA por tener presunto origen en las disposiciones del BCRA para regular la capacidad prestable: dice que no cuestiona el alcance de la normativa que cita la Comisión Arbitra en apoyo de su posición sino que el agravio radica en que los adelantos y redescuentos no son instrumentos susceptibles de regular la capacidad prestable, ergo no deben excluirse del cálculo de la sumatoria. Ninguno de dichos mecanismos (adelantos y redescuentos) tiene carácter de obligatoriedad y/o compulsión, propios de la “regulación” propiamente dicha, y también carecen de la generalidad propia de los elementos normativos regulatorios. Alude a que la Comisión Arbitral ha confundido las regulaciones del Banco Central que indisponen obligatoriamente parte del dinero captado con el otorgamiento facultativo del Banco Central de adelantos transitorios a las Entidades Financieras, que representan operaciones de mutuo que, como las demás de su género, deben asignarse jurisdiccionalmente.
-Improcedencia del criterio sostenido por la Comisión Arbitral relativo a presuntos resultados que poseen relación con el nivel de actividad económica desarrollada en cada una de las jurisdicciones en que la entidad posee filiales o casas habilitadas: realiza un análisis sobre cada concepto involucrado. -Comisiones, dice que los ingresos imputados a las cuentas 541006001002, 541006002001, 541006002002, 541006002014, 541006004001, 541006004014, 541006009001, 541006014014 y 541018013003, corresponden esencialmente a comisiones percibidas de Compañías Aseguradoras radicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en virtud de los contratos de promoción de productos suscriptos con aquellas celebrados también en dicha jurisdicción.
En cuanto a las operaciones celebradas con READER'S DIGEST ARGENTINA S.R.L, menciona que suceden similares cuestiones de hecho y de derecho que las expuestas para las operaciones con compañías de seguros. - Fideicomisos financieros -cuentas 511056002000, 511056003000, 511056004000 y 511002005000- alega que consideró a los resultados de estas operaciones como resultados gravados con el tributo bajo análisis y los consideró atribuibles a la CABA, en virtud de que estos fideicomisos financieros fueron constituidos en dicha jurisdicción y, consecuentemente allí suscriptos por Compañía Financiera Argentina S.A. Dice que pretender atribuir los resultados obtenidos por el titular de los certificados de participación accionista en función al lugar de ubicación de los activos que conforman el patrimonio del ente (fideicomiso o sociedad), sería asignar los ingresos de un sujeto (beneficiario o accionista) en función de la actividad de otro sujeto: el fideicomiso o sociedad.
- Improcedencia del criterio sostenido por la Comisión Arbitral relacionado con intereses punitorios: dice que los ingresos que obtiene Compañía Financiera Argentina S.A. provienen de operaciones concretadas en la CABA, en virtud de que los intereses son logrados por un agente de cobranzas de esa jurisdicción.
- Improcedencia del criterio sostenido por la Comisión Arbitral relacionado con intereses por documentos: señala que la actividad en cuestión fue desplegada íntegramente en el ámbito de la CABA, motivo por el cual dichos resultados fueron atribuidos a la citada jurisdicción. Recuerda que las operaciones bajo análisis son refinanciaciones otorgadas en Capital Federal a través de un documento a sola firma por lo que su asignación corresponde a dicha jurisdicción.
- Improcedencia del criterio sostenido por la Comisión Arbitral relacionado con resultados por préstamos garantizados: recuerda que en noviembre de 2001 el Gobierno Nacional propuso a los tenedores de determinados títulos de deuda pública, su canje por préstamos garantizados (o Bonos Nacionales Garantizados) nominados en moneda extranjera, con una tasa de interés menor y el alargamiento en los plazos de cancelación, llevado a cabo a través del Decreto 1387/2001. La operatoria de canje de los títulos involucrados se concertó en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y sus resultados provienen también de dicha jurisdicción.
Que ofrece prueba documental y hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires respecto al agravio referido a la “improcedencia de las cuentas excluidas de la sumatoria por ARBA por tener presunto origen en las disposiciones del BCRA para regular la capacidad prestable”, señala que el argumento del contribuyente de que se trata de resultados originados en adelantos transitorios facultativamente otorgados por el B.C.R.A no tiene asidero, debido a que los intereses y actualizaciones que se paguen por estos conceptos, encuentran su fundamento en la necesidad de financiamiento originado en el cumplimiento de disposiciones emitidas por el B.C.R.A. relacionadas con situaciones de “iliquidez transitoria” (situación reconocida por la firma), por lo que dichos resultados correctamente han sido excluidos del cálculo de la sumatoria.
Que respecto a la “improcedencia del criterio sostenido por la Comisión Arbitral relativo a presuntos resultados que poseen relación con el nivel de actividad económica
desarrollada en cada una de las jurisdicciones en que la entidad posee filiales o casas habilitadas” manifiesta que el criterio sustentado por el fisco y ratificado por la Comisión Arbitral luce ajustado a derecho y a las interpretaciones que sobre el mismo han efectuado los organismos de aplicación del Convenio Multilateral. Considera que no es correcto que los resultados citados sean asignados íntegramente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -como sostiene la entidad -, sino que los mismos se originan por el esfuerzo efectuado por la totalidad de sucursales existentes en el país.
Que en cuanto a lo relacionado con la percepción de comisiones, relata que conforme surge claramente del texto de la resolución apelada, de la lectura de los contratos exhibidos surge que existe un mandato institor por parte de las Compañías Aseguradoras a Compañía Financiera Argentina S.A. para que esta última promocione y ofrezca los productos en las oficinas del agente y sus sucursales, recibiendo como contraprestación una comisión. En consecuencia, hay una clara actividad cumplida en cada una de las sucursales, de manera tal que corresponde efectuar la atribución de los ingresos para el cálculo de la sumatoria entre todas las jurisdicciones en las que la entidad posee sucursales habilitadas.
Que en el caso de las operaciones celebradas con READER'S DIGEST ARGENTINA SR.L, subcuenta 541018013003, dice que de la lectura del contrato surge que existe una clara prestación de servicio en las sucursales que la firma posee, y por ende en la de la provincia de Buenos Aires, de manera tal que corresponde efectuar la atribución de las mismas entre todas las jurisdicciones en las que la entidad posee sucursales habilitadas.
Que respecto al agravio relacionado con la participación en fideicomisos financieros, alega que los fideicomisos generadores de los resultados cuya asignación se impugnó, tienen su origen en el artículo 35 bis de la ley 21.526 y sus ingresos provienen del ejercicio de actividad en varias jurisdicciones. Siendo que los resultados registrados en las cuentas impugnadas se encuentran alcanzados por el tributo de tratas, corresponde su distribución entre todas las jurisdicciones donde Compañía Financiera Argentina S.A posee casa o filial habilitada, mediante la utilización de un parámetro lógico, ante la ausencia de elementos ciertos proporcionados por el contribuyente.
Que respecto al agravio relacionado con intereses punitorios, destaca que del análisis de los contratos celebrados entre Compañía Financiera Argentina S.A. y las compañías aseguradoras, se observa que el servicio se ha prestado en todo el territorio de la República Argentina, de manera tal que corresponde efectuar la atribución de las mismas entre todas las jurisdicciones en las que el Banco posee casa o filiales habilitadas.
Que sobre el punto intereses por documentos, señala que conforme surge de los contratos celebrados entre Compañía Financiera Argentina S.A. y las compañías aseguradoras, el servicio se ha prestado en todo el territorio de la República Argentina, es decir, el resultado se relaciona directamente con la actividad cumplida en cada una de las sucursales.
Que, por último, respecto de los resultados por préstamos garantizados, menciona que la empresa también los ha considerado computables dentro del cálculo de la sumatoria, pero los ha atribuido en su totalidad a la jurisdicción capitalina. Siguiendo
con el mismo criterio expuesto en las anteriores cuentas de que estos resultados son el accionar de toda la entidad y no solamente de aquella donde se produce la operatoria de conversión de deuda pública (concertación), la fiscalización procedió a distribuir dichos ingresos entre todas las jurisdicciones donde la entidad posee casa o filial habilitada
Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a rectificar el decisorio de la Comisión Arbitral. En efecto, la apelante no aporta ningún elemento que conmueva esa decisión. Corresponde, en consecuencia, ratificar la resolución apelada en todos sus términos:
Exclusión de partidas de la Sumatoria-Resultados que se obtienen con origen en las disposiciones del Banco Central de la República Argentina, cuyo objetivo sea el de regular la capacidad prestable de las Entidades Financieras comprendidas en la ley 21.256. Las disposiciones vigentes en los períodos abarcados por la determinación establecían que “Quedan excluidos de la sumatoria a la que se refiere el artículo 8° del Convenio Multilateral del 18.8.77, y al solo efecto de la obtención de las proporciones atribuibles a los fiscos, los resultados que obtengan los contribuyentes comprendidos en la ley 21.526 y sus modificaciones y que tengan origen en las disposiciones del Banco Central de la República Argentina, cuyo objetivo sea el de regular la capacidad prestable de los mismos” (art. 1°, Resolución General N° 29). La norma no hace referencia a ninguna situación especial, si se debe constituir en forma obligatoria un depósito o activo indisponible o se puede contar con otros activos para hacer frente a la exigencia, simplemente dispone que los ingresos por esos conceptos no deben formar parte de aquellos que integran la sumatoria. En función de lo expuesto, deben excluirse de la sumatoria, a los fines de la obtención de las proporciones atribuibles a los fiscos, los ingresos correspondientes a las cuentas mencionadas en este apartado.
Percepción de comisiones: 41006001002; 541006002001; 541006002002; 541006002014; 541006004001; 541006004014; 541006009001; 541006014014 y 541018013003-. No resulta correcto que los ingresos provenientes de comisiones a que se refieren las cuentas bajo análisis, se atribuyan íntegramente a la Ciudad de Buenos Aires como realiza el contribuyente. Por el contrario, como ya lo sostuvieran los organismos de aplicación del Convenio deben asignarse a las distintas jurisdicciones en donde se desarrolla la actividad en función de un parámetro que refleje razonablemente a éstas.
Participación en Fideicomisos Financieros -511056002000; 511056003000, 511056004000, 511002005000, 570045006000 y 570045007000-. Los resultados de estas cuentas tienen íntima relación con la actividad de la entidad en su conjunto.
Intereses punitorios: -570018004001, 570018004014, 570018005002 y 570018006003-. Los resultados de estas cuentas tienen íntima relación con la actividad de la entidad en su conjunto.
Intereses por Documentos -511048000004-. Del análisis de los contratos celebrados entre Compañía Financiera Argentina S.A. y las compañías aseguradoras se observa que el resultado de la cuenta se relaciona con la actividad cumplida en cada una de las sucursales.
Préstamos garantizados -511059004000-. Siguiendo con el mismo criterio expuesto en las anteriores cuentas, estos resultados son el accionar de toda la entidad y no solamente de aquella donde se produce la operatoria de conversión de deuda pública. El contribuyente no ha podido probar que los ingresos con los cuales ha podido realizar las transacciones cuestionadas, provienen de la CABA exclusivamente. Consecuentemente, si no se cuenta con elementos para realizar una atribución con certeza, se debe adoptar un parámetro lo suficientemente representativo, y respecto del utilizado por la jurisdicción simplemente se puede observar que es una presunción que ha utilizado conforme a las facultades que su legislación le permite.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 29 de septiembre de 2016.
Por ello,
LA COMISION PLENARIA Convenio Multilateral del 18/8/77 Resuelve
Artículo 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la firma Compañía Financiera Argentina S.A. contra la Resolución (C.A.) N° 72/2015, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
Artículo 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo saber a las demás Jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
ENRIQUE OMAR PACHECO FABIAN BOLEAS PROSECRETARIO PRESIDENTE