

COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.08.77
Buenos Aires, 17 de noviembre de 2016.
RESOLUCIÓN N° 29/2016 (C.P.)
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1170/2013 “La Bragadense S.A. c/Provincia de Buenos Aires”, en el que el fisco referido interpone recurso de apelación contra la Resolución C.A. N° 79/2015; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas
en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que mediante la Resolución N° 79/2015, la Comisión Arbitral dispuso hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por la firma La Bragadense S.A. y, en lo que aquí importa, resolvió que “el régimen del artículo 11 es aplicable sólo a quienes ejerzan la actividad de comisionista, y no en el contexto de la más amplia actividad que desarrolla el acopiador en donde se ubica la actividad del accionante. Que por lo expuesto, a este respecto, es de aplicación el régimen del artículo 2º”.
Que contra esa decisión se agravia el fisco de la provincia de Buenos Aires indicando que el pronunciamiento resulta contrario a todos los antecedentes emanados de los Organismos de Aplicación del Convenio Multilateral.
Que aclara que la única actividad que ARBA encuadró en el art. 11 del C.M. es precisamente la “venta al por mayor en comisión, consignación de cereales y forrajeras excepto semillas (Cod. NAIBB 511110)”, el resto de los ingresos obtenidos por la firma y que forman parte de “servicios específicos y propios de los acopiadores” no fue ajustado ni incluido en el citado artículo 11.
Que indica que la fiscalización mediante Acta de Comprobación R -078 A N° 010105252 dejó constancia que las operaciones que lleva a cabo la firma, se encuentran registradas contablemente en las siguientes cuentas: “Venta de Cereales Prod. Propia” y “Comisión Granos”. Es importante remarcar –dice– que se cotejaron los ingresos declarados con los libros mayores contables por actividad a efectos de conciliar las diferencias, concluyéndose que en aquellas operaciones en las cuales la firma actuó como intermediaria, se encuentran correctamente registradas en los libros “mayores” de la cuenta “Comisión Granos”. Siendo ello así, señala que las ventas que La Bragadense S.A encuadra en el Código “venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas” (NAIIB 511110) son efectuadas por cuenta y orden de terceros en su carácter de mandatario/consignatarios. Más aún –añade– que es el propio contribuyente quien en nota presentada –fojas 259– menciona que: “Las operaciones con granos en su mayoría se realizan bajo la modalidad de consignación, es decir el productor otorga mandato de venta de sus granos... “.
Que entonces, encontrándose acreditada la figura de la intermediación en la venta de bienes, concluye que resulta correcto su encuadre dentro del artículo 11 del Convenio Multilateral. Cita antecedentes que avalarían su posición.
Que en respuesta al traslado corrido, el representante de la firma La Bragadense S.A. señala que en doctrina existe un consenso general sobre el “carácter subjetivo” del régimen especial, ya que surge de la literalidad del art. 11 C.M. que el objeto no es una figura jurídica (los contratos para actuar “en comisión”) sino las personas que hacen profesión habitual del acercamiento de las partes y las ventas para terceros. Que los “rematadores, comisionistas y otros intermediarios”, a los cuales hace referencia la norma, son aquellos que el Código de fondo denomina “agentes auxiliares del comercio”; actividad que aunque puede ser apoyada por empleados, bajo relación de dependencia o no, es esencialmente de carácter personal, se realice a nombre de un tercero (“mandatario”) o en nombre propio y por cuenta ajena (“comisionista”).
Que como reflejan los fundamentos de la Resolución CA N° 79/2015, la actividad que desarrolla el acopiador excede por mucho la “intermediación” en la comercialización de granos, recordando que el acopiador hace toda la logística del transporte (desde el campo, dentro de la planta y hasta el destino) y complejas tareas de conservación, clasificación, mezcla y el mejoramiento del producto, como limpieza, cepillado, secado, etc.
Que el régimen general es el único que puede atribuir materia imponible a jurisdicciones que no obstante no ser el lugar de radicación del acopiador ni del comprador, tienen intervención en el proceso productivo (por ejemplo cuando existen oficinas, depósitos y/o plantas en terceras jurisdicciones). Va de suyo –dice– que si se aplica el art. 11 del C.M. solo habrá dos jurisdicciones entre las que se repartirá la materia imponible, y a veces una sola, cuando se une el lugar de asiento de la empresa con la ubicación del bien comercializado. Sin embargo, la tendencia del comercio de los acopiadores es abarcar cada vez mayor cantidad de jurisdicciones y repartir el proceso productivo entre ellas de acuerdo a las conveniencias operativas de la actividad, cuestión que obviamente solo puede captar el régimen general del art. 2 del C. M.
Que, en fin, solicita que el Plenario confirme la resolución apelada.
Que esta Comisión Plenaria observa que el criterio del fisco determinante (ahora apelante) de aplicar el régimen especial previsto en el artículo 11 del Convenio Multilateral para la actividad de “venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas” encuentra respaldo en las propias disposiciones del Convenio Multilateral.
Que surge claro que dicha norma es aplicable a esa actividad desarrollada por la firma, la que es retribuida a través de comisiones según la documentación verificada en el procedimiento fiscalizador, ingresos que son perfectamente identificables.
Que sobre el particular, resultan aplicables, en todos sus términos, los precedentes de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral en los casos concretos: Resolución C.A. N° 49/2009 “Cooperativa Agropecuaria General Paz de Marcos Juárez c/Provincia de Santa Fe”, Resolución C.A. N° 50/2010 “Huinca Cereales
S.R.L. c/Provincia de Santa Fe” y Resolución C.A. N° 33/2013, ratificada por Resolución C.P. N° 18/2014 “Lelfun S.A. c/Provincia de Buenos Aires”.
Que por lo expuesto, corresponde revocar la resolución apelada en lo que fuera materia de recurso.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 29 de septiembre de 2016.
Por ello,
LA COMISION PLENARIA
Convenio Multilateral del 18/8/77
Resuelve
Artículo 1º.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la provincia de Buenos Aires contra la Resolución (CA) N° 79/2015, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
Artículo 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo saber a las demás Jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
ENRIQUE OMAR PACHECO FABIAN BOLEAS
PROSECRETARIO PRESIDENTE