

COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.08.77
Ushuaia, 29 de septiembre de 2016
RESOLUCIÓN N° 22/2016 (C.P.)
VISTO:
El EXPTE C.M. N° 1249/2014 “Hoyts General Cinema de Argentina S.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, en el que la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 66/2015, dictada por la Comisión Arbitral; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que a través de la resolución apelada, la Comisión Arbitral resolvió rechazar la aplicación del mecanismo del Protocolo Adicional entendiendo que la firma accionante no había acompañado la prueba que exige la Resolución General Nº 3/2007.
Que en esta instancia, la apelante señala que puso en conocimiento de la Comisión Arbitral la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en el caso “Argencard S.A. c/Provincia de Entre Ríos”, fallo que resalta que el requisito de la inducción a error no es exigible al contribuyente. Sostuvo el Tribunal -dice la apelante- que exigir al contribuyente la acreditación fehaciente de un criterio proveniente de un fisco ajeno, que lo hubiera inducido a error, significaría privarlo de toda facultad interpretativa del Convenio Multilateral a pesar de ser quien realiza la actividad plurijurisdiccional perteneciente al ámbito de aplicación de aquél (art. 1 PACM).
Que agrega que si se rechazarse la aplicación de la doctrina de la Corte en el caso “Argencard” y se ratificara la exigencia de la demostración de “inducción a error” contenida en la R.G. nº 3/2007, igualmente ese requisito también está cumplido. Dice que en el punto V de su presentación ante la Comisión Arbitral, Hoyts señaló que el conflicto trabado con la provincia de Buenos Aires se encuentra acotado a las diferencias en el armado del coeficiente de gastos del coeficiente unificado del CM, en su mayoría con origen en la cuenta denominada “Sunday Miscellaneus”. La Provincia considera que tales gastos son computables, al consistir en ajustes al valor mínimo trimestral de los valores locativos facturados a la firma Gepal SA, propietaria de los complejos que explotaba Hoyts en Temperley y Lanús (provincia de Buenos Aires); Hoyts los consideró “no computables” pues, tratándose de un ajuste trimestral del valor locativo, presentaban sustanciales analogías con el ajuste por inflación impositivo, cuya procedencia y computabilidad ha dado lugar a un arduo debate doctrinario y jurisprudencial, zanjado en los arts. 13 y 17 del proyecto de Convenio Multilateral de la Ciudad de Córdoba del año 1988, en el que se sostuvo que el ajuste por inflación no es computable ni como ingreso ni como gasto para la formación del coeficiente; en igual sentido resolvió la RG Nº 93/03 con respecto a la diferencias de cambio, materia también afín a la presente.
Que luce en las actuaciones la respuesta al traslado corrido por parte de la provincia de Buenos Aires que advierte que el recurso de apelación interpuesto por el contribuyente no introduce ningún agravio distinto a los presentados en oportunidad de acudir ante la Comisión Arbitral, motivo por el cual no logra conmover lo oportunamente resuelto por la Comisión.
Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a modificar la decisión adoptada por de la Comisión Arbitral. En el presente caso no se reúnen los requisitos contemplados en la normativa vigente, para que resulte procedente la aplicación del Protocolo Adicional.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 16 de junio de 2016.
Por ello,
LA COMISION PLENARIA
Convenio Multilateral del 18/8/77
Resuelve
Artículo 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la firma Hoyts General Cinema S.A. de Argentina S.A. contra la Resolución (CA) N° 66/2015, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
Artículo 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo saber a las demás Jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
ENRIQUE OMAR PACHECO LUIS MARIA CAPELLANO
PROSECRETARIO PRESIDENTE