CP 18 - O&G DEVELOPMENTS LTDA. S.A. c/PROVINCIA DE TUCUMAN - EXPTE 1258/ CP 18 - O&G DEVELOPMENTS LTDA. S.A. c/PROVINCIA DE TUCUMAN - EXPTE 1258/2014

COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.08.77
Buenos Aires, 16 de junio de 2016
RESOLUCIÓN N° 18/2016 (C.P.)
VISTO: el expediente C.M. N° 1258/2014 “O&G Developments Ltda. S.A. c/Provincia de Tucumán”, en el que la firma referida interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 53/2015, dictada por la Comisión Arbitral; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la recurrente, en su apelación, niega que haya soportado gastos en Tucumán. Dice que el organismo fiscal afirma que: “…se verifica la existencia de gastos atribuibles a… Tucumán tales como “gastos de correo postal” incurridos por la firma para el envío de las facturas a sus clientes, así como también “gastos bancarios”, afirmación carente de todo asidero. Si O&G hubiera incurrido en gastos de correo postal para el envío de las facturas a sus clientes, los mismos se habrían efectuado en una jurisdicción distinta a Tucumán; recuerda que la empresa no posee local, sede o establecimiento en esa provincia, con lo cual el envío de las facturas debió haberse realizado desde otra jurisdicción, pudiendo ser Salta o Ciudad de Buenos Aires. En tales condiciones, el costo del envío postal fue soportado en la oficina de correo en la cual se despachó la pieza (que no está situada en Tucumán) y allí corresponde tener por efectuada la erogación.
Que en cuanto a los “gastos bancarios”, dice que la amplitud del concepto dificulta entender a qué se refiere el fisco. Aclara que O&G no posee cuentas bancarias abiertas en la provincia de Tucumán, con lo cual no registra allí gastos bancarios generales. Si se entiende por “gasto bancario” a las comisiones o cargos que perciben las entidades a raíz de una transferencia bancaria, destaca que los mismos son cobrados a quien la realiza, es decir, al sujeto que paga y no a O&G; pero aún si se cobrara alguna comisión por la acreditación en sus cuentas de las transferencias de fondos, dichos ítems serían debitados de las cuentas abiertas por O&G en las sucursales bancarias respectivas, ninguna de ellas en Tucumán. Si se considera “gasto bancario” a las comisiones o cargos por cheques recibidos, las mismas también serían debitadas de las cuentas de O&G; y por último, si se pretende atribuir el carácter de “gasto bancario” al impuesto sobre los débitos y créditos, el mismo es retenido también por las entidades bancarias en donde la empresa tiene abiertas sus cuentas al momento de producirse la acreditación de los fondos transferidos; es cierto que quien transfiere también sufre una retención, pero no es un gasto de O&G sino del transferente.
Que con respecto a la atribución de ingresos, dice que O&G no sólo ha seguido la tradicional postura según la cual los ingresos se atribuyen al lugar de entrega de los bienes, sino que además ha observado los lineamientos que surgen de las Resolución (CA) Nº 2/2000, confirmada por la Resolución (CP) Nº 8/2000 y cuya aplicación fue
ratificada años después en la Resolución (CA) 46/2011, entre otras; el primer precedente sustancialmente análogo al presente. Manifiesta que la transferencia del gas se hace en la boca del pozo sito en Salta, lo cual no es negado en autos, antes bien es reconocido por el fisco y por la Comisión Arbitral al aplicar el régimen general del art. 2º, lo que implica considerar que el gas salió “vendido” de Salta; caso contrario hubieran aplicado el art. 13 del CM.
Que con relación a la negativa por parte de la Comisión Arbitral de hacer lugar a la petición de aplicar el Protocolo Adicional, expresa que O&G presentó al promover la acción una constancia de la inspección realizada por el fisco de Salta que culminó sin cuestionamientos al criterio aplicado por la firma en relación a las operaciones que hoy generan el debate con la provincia de Tucumán. Hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Tucumán, sostiene que habida cuenta de que en el marco de una verificación impositiva se detectó que O&G realizaba operaciones comerciales de manera habitual con clientes domiciliados en la provincia, verificándose el debido sustento territorial y notificada de dicha situación para que proceda a dar de alta a la jurisdicción Tucumán en el régimen de Convenio Multilateral, la firma rechazó la pretensión fiscal -conforme a lo establecido por el art. 105 del Código Tributario local- se procedió a inscribir de oficio a la firma actora como contribuyente del impuesto, a partir del 01/2008 inclusive a través del dictado de la Resolución N° 1/13 de fecha 24/01/2013.
Que dicha resolución se encuentra firme por cuanto mediante Resolución Nº 163/13, de fecha 7/8/2013, se desestimó el recurso interpuesto por O&G en contra de la misma; asimismo, indica que en la causa “O&G Developments SA c/Provincia de Tucumán -DGR- s/Amparo” la Sala 1 de la Excma. Cámara Contencioso Administrativo de Tucumán sentenció que el alta de oficio dispuesta por la DGR se encuentra firme “sumado ello a que en las propias palabras de la demandante, al haberse dado de alta en la jurisdicción Tucumán en el Convenio Multilateral, la discusión sobre el particular ha perdido vigencia y actualidad”, y por ende, el sustento territorial de O&G en la Provincia no resulta una cuestión controvertida en el presente caso concreto.
Que siendo así, los ingresos por venta de gas deben atribuirse a la provincia de Tucumán; hace notar que la reciente jurisprudencia de los organismos del Convenio Multilateral en materia de atribución ingresos, han interpretado que el “lugar de donde proviene el ingreso” al cual se refiere el art. 2º del citado Convenio es aquél donde se materializa el “destino final” de los bienes objeto de las operaciones de venta, el cual puede coincidir o no con el lugar de entrega de los mismos.
Que sobre la inaplicabilidad del Protocolo Adicional, dice Tucumán que la recurrente no dio cumplimiento en la instancia anterior, con la comunicación a todos los fiscos involucrados a la que se refiere el art. 1° de la RG (CA) N° 3/2007 y, además, no acredita la “inducción a error” por parte de los fiscos involucrados a la que se refiere el art. 2° de la citada RG (CA) Nº 3/2007, constituyendo tal prueba una cuestión de vital importancia para la procedencia del Protocolo Adicional.
Que esta Comisión Plenaria observa que en las actuaciones no está debidamente acreditado el sustento territorial en la provincia de Tucumán, necesario para que el recurrente pueda ser considerado sujeto tributario en ese ámbito territorial. A este
respecto, no se observan comprobante de gastos en Tucumán y la existencia de ellos es el fundamento por el cual el fisco basa su pretensión de asignar sustento territorial a la actividad de O&G.
Que la presente resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada del 17 de marzo de 2016.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISION PLENARIA
Convenio Multilateral del 18/8/77
Resuelve
Artículo 1º.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la firma O&G Developments Ltda. S.A., contra la Resolución (CA) N° 53/2015, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
Artículo 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo saber a las demás Jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
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MARIO A. SALINARDI JAVIER D. FORNERO
SECRETARIO PRESIDENTE

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