CP 17 - AKAPOL S.A. c/PROVINCIA DE CORDOBA - EXPTE 1212/
CP 17 - AKAPOL S.A. c/PROVINCIA DE CORDOBA - EXPTE 1212/2014

COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.08.77
Buenos Aires, 16 de junio de 2016
RESOLUCIÓN N° 17/2016 (C.P.)
VISTO: el expediente C.M. N° 1212/2014 “Akapol S.A. c/Provincia de Córdoba”, en el que la firma referida interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 52/2015, dictada por la Comisión Arbitral; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la Comisión Arbitral en la resolución atacada señaló, para resolver que no son computables los ingresos provenientes de ventas de bienes de uso, que el concepto “ingresos brutos” a que se refiere el Convenio Multilateral en su art. 2° apartado b) y las normas reglamentarias o interpretativas -a los fines de la elaboración del coeficiente de ingresos- resulta comprensivo, únicamente, de aquellos ingresos donde se ha verificado el presupuesto de gravabilidad. Que esto último no ocurre cuando se trata de la venta de bienes de uso comprendidas en el presente caso.
Que respecto de la otra cuestión controvertida, los ingresos por exportación de “servicios”, dijo, tal como lo establecen las normas interpretativas, que no son computables los ingresos provenientes de operaciones de exportación.
Que en esta instancia, la firma apelante insiste con que la expresión “ingresos brutos totales”, a los fines de la distribución de la base imponible, según el Régimen General del C.M., remite a los ingresos totales de la actividad aunque no se corresponda con los ingresos gravados ni la base imponible que utiliza el contribuyente. En otro orden, agrega que ante la ausencia de norma en contrario, los ingresos por la venta de bienes de uso pueden considerarse gravados en la jurisdicción, entonces, no se advierte el motivo por el cual se cuestiona su inclusión entre los ingresos computables para la elaboración del coeficiente unificado.
Que respecto del otro punto controvertido, señala que la exclusión de los ingresos por exportaciones de mercaderías de la conformación de la base imponible para la elaboración del coeficiente unificado fue habilitada por el uniforme tratamiento de no gravabilidad existente en todas las jurisdicciones. Esta situación no se replica en relación a la denominada “exportación de servicios”, razón por la cual es razonable interpretar que los ingresos provenientes de esta última categoría deben ser computados a la hora de la distribución de la base imponible entre las jurisdicciones.
Que obra en las actuaciones la respuesta de la representación de la provincia de Córdoba oponiéndose a que prospere el recurso interpuesto por la firma y solicita que se ratifique la resolución apelada.
Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a rectificar el decisorio de la Comisión Arbitral. En efecto: no son computables los ingresos provenientes de ventas de bienes de uso y no son computables los ingresos provenientes de operaciones de exportación de “servicios”.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 17 de marzo de 2016.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISION PLENARIA
Convenio Multilateral del 18/8/77
Resuelve
Artículo 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la firma Akapol S.A., contra la Resolución (CA) N°52/2015, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
Artículo 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo saber a las demás Jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
MARIO A. SALINARDI JAVIER D. FORNERO
SECRETARIO PRESIDENTE

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