CP 16 - APACHE ENERGIA ARGENTINA S.R.L. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1158/ CP 16 - APACHE ENERGIA ARGENTINA S.R.L. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1158/2013

COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.08.77
Buenos Aires, 16 de junio de 2016
RESOLUCIÓN N° 16/2016 (C.P.)
VISTO: el expediente C.M. N° 1158/2013 “Apache Energía Argentina S.R.L. c/Provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma YSUR Energía Argentina S.R.L. (nueva denominación de Apache Energía Argentina S.R.L.) interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 57/2015, dictada por la Comisión Arbitral; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la firma apelante destaca que el artículo 13 del C.M, que establece un régimen especial de distribución de ingresos y gastos, coexiste con el régimen general establecido en el artículo 2° para distribuir la base imponible del IIBB, y que, en estricto apego a la aplicación de dicho artículo, atribuyó sus ingresos originados en la actividad de extracción de petróleo crudo y gas natural en un 85% a Neuquén/Río Negro -las provincias productoras-, conforme a la segunda alternativa del régimen especial previsto en el artículo 13, primer párrafo, del Convenio Multilateral, ante la inaplicablidad de la primera. Luego, el 15% restante lo distribuyó aplicando también el artículo 13 del Convenio con arreglo a lo establecido por el artículo 2º, es decir incluyendo a todas las jurisdicciones adheridas.
Que aclara que de acuerdo a los términos del artículo 13, el 15 % fue asignado a la provincia de Buenos Aires como única comercializadora –lo que ratifica y cuya aseveración ha interpretado incorrectamente la Comisión Arbitral- a los fines de determinar el coeficiente unificado. Sin embargo, al momento de distribuir ese 15 % deben considerarse todas las jurisdicciones en tanto se aplica el régimen general del artículo 2º como expresamente lo establece el mismo. Aquí es donde se confunde el fisco y ahora la Comisión Arbitral.
Que reitera la solicitud de la aplicación del Protocolo Adicional y hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires menciona que el ajuste efectuado consistió en atribuir a su jurisdicción la diferencia entre el ingreso bruto total, obtenido por la actividad de “Extracción de petróleo crudo y gas natural”, y el monto imponible asignado a las jurisdicciones productoras por constituir ésta la única jurisdicción comercializadora conforme lo reconociera el propio contribuyente en su presentación.
Que entiende que la diferencia en cuestión debe distribuirse únicamente entre las jurisdicciones comercializadoras puesto que el primer párrafo del artículo 13 del Convenio establece con toda claridad “…las jurisdicciones en las cuales se comercialicen las mercaderías podrán gravar la diferencia…”, por lo que una
jurisdicción donde no se comercialice la mercadería no está habilitada para participar de dicha distribución. A ese respecto cita el caso concreto Seagram de Argentina S.A. (Resolución CA nº 1/2009) y el caso de Agropecuaria La Lucia (Resolución CA nº 21/2013), mientras que la propia Resolución CA Nº 57/2015 que ahora se apela, así lo dispuso.
Que es indudable que la distribución de la diferencia entre el ingreso bruto total y el monto imponible asignado a las jurisdicciones productoras debe distribuirse únicamente entre las jurisdicciones comercializadoras y que, por lo tanto, no es posible que aquéllas sean incluidas en el total de ingresos a asignar con arreglo al régimen general. Por el contrario, con los ingresos correspondientes a la referida diferencia y los gastos vinculados (de comercialización), se debe confeccionar el coeficiente aplicable a la porción de ingresos a la actividad de “Extracción de Petróleo Crudo y Gas Natural” correspondientes a las jurisdicciones comercializadoras. Este no es otro que el procedimiento reglado por el régimen especial del artículo 13, primer párrafo.
Que en lo que hace a la aplicación del Protocolo Adicional expresa que, como ya expuso en su momento, conforme lo afirmado por la Disposición Determinativa y Sancionatoria N° 3416/2013 a fs. 3616/3644 y en mérito a las constancias de autos, Apache Energía Argentina S.R.L. ha incurrido en omisión al no declarar los ingresos correspondientes a dos comprobantes de cuenta de venta y líquido producto del cliente Chevron Argentina S.R.L. así como los ingresos del Área DADIN que el contribuyente, según determinó la fiscalización, consideró indebidamente como exentos.
Que esta Comisión Plenaria observa que de la presentación de la recurrente se desprende que la propia contribuyente es quien reconoce que en la única jurisdicción en que comercializa el petróleo que sale sin vender del lugar de producción, es la provincia de Buenos Aires. Que el hecho que la distribución del remanente se realice aplicando el art. 2° del C.M., no convalida la forma en que la recurrente lo hizo.
Que el artículo 13 es un régimen especial que establece una forma específica para la distribución de los ingresos brutos del contribuyente, es decir, determina la porción de dichos ingresos entre aquellas jurisdicciones en las que se produce el bien y en las que se comercializa, cuando se dan las circunstancias en él previstas.
Que de dicha redacción surge claramente como se debe proceder para cumplir con la norma, lo cual no admite otra posibilidad, estableciendo que las jurisdicciones que participen de la distribución sean únicamente la productora y aquélla o aquéllas en las que se comercialicen las mercaderías, en este último caso, con arreglo al régimen establecido en el artículo 2° del Convenio. En este caso concreto, la distribución debe realizarse exclusivamente entre las jurisdicciones en las que se comercializa el producto en cuestión que es la provincia de Buenos Aires.
Que para obtener el coeficiente unificado aplicable únicamente entre las jurisdicciones comercializadoras, Apache Energía Argentina debió considerar solamente los ingresos correspondientes a dicha distribución secundaria -diferencia entre los ingresos por atribución directa y los provenientes de la venta de petróleo en la jurisdicción comercializadora- y los gastos vinculados.
Que sin perjuicio de lo anterior, cabe aclarar que esta Comisión Plenaria tuvo oportunidad de definir la correcta valoración del petróleo crudo que sale sin facturar de la jurisdicción productora.
Que a esos efectos, es necesario recordar que el art. 13 atribuye en forma directa un monto imponible específico y para ello expresa textualmente que “… el monto imponible para dicha jurisdicción será el precio mayorista, oficial o corriente en plaza y en el lugar de expedición. Cuando existan dificultades para establecer el mismo, se considerará que es equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del precio de venta obtenido. Las jurisdicciones en las cuales se comercialicen las mercaderías podrán gravar la diferencia entre el ingreso bruto y el referido monto imponible con arreglo al régimen establecido por el artículo 2º”.
Que establece que existiendo un precio mayorista oficial o corriente en plaza en el lugar de expedición o pudiendo éste ser determinado, el mismo será atribuible a la jurisdicción productora y solo cuando dicho precio no pueda ser determinado será atribuído el 85% del precio de venta obtenido.
Que en esta inteligencia, el precio determinado es el precio que se utiliza para el pago de las regalías, que es el Valor Boca de Pozo. Este se considera idóneo para aplicar el primer párrafo del artículo 13 del Convenio Multilateral, entendiendo que el mismo es el precio corriente en plaza en el lugar de expedición, el que debe compararse con el precio de venta obtenido, siendo la diferencia entre ambos la que debe considerarse a los fines de la distribución entre las jurisdicciones en las que se comercializa el producto.
Que con relación al pedido de aplicación del Protocolo Adicional, la jurisdicción manifiesta que el contribuyente ha incurrido en omisión de ingresos, motivo por el cual no se cumplimenta uno de los requisitos exigidos para su aplicación.
Que la presente resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada del 17 de marzo de 2016.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISION PLENARIA
Convenio Multilateral del 18/8/77
Resuelve
Artículo 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la firma Apache Energía Argentina S.R.L. (hoy YSUR Energía Argentina S.R.L.) contra la Resolución (CA) N°57/2015, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
Artículo 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo saber a las demás Jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
MARIO A. SALINARDI JAVIER D. FORNERO
SECRETARIO PRESIDENTE

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