Buenos Aires, 17 de marzo de 2016
RESOLUCIÓN N° 10/2016 (C.P.)
El Expte. C.M. N° 1226/2014 “Malfitano Gaspar Carlos c/Municipalidad de
Posadas, Provincia de Misiones”, en el que la Municipalidad referida interpone Recurso
de Apelación contra de Resolución N° 39/2015, dictada por la Comisión Arbitral; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas
en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento
(art. 25 del Convenio Multilateral).
Que mediante la resolución atacada, la Comisión Arbitral resolvió que al no
existir en la Provincia de Misiones una norma que establezca que sus municipios
pueden sólo exigir la tasa en el caso que, en los mismos, los contribuyentes tuvieran un
local establecido, y que tampoco existe en dicha Provincia un acuerdo intermunicipal
que regule cuales son los requisitos para la distribución de la base imponible provincial
entre ellos, la Municipalidad de Posadas deberá aplicar para los períodos objeto del
ajuste, y a los fines de determinar la base de imposición para la liquidación de la Tasa
por Derecho de Inspección, Registro y Servicios de Contralor, las disposiciones del
artículo 35, segundo párrafo, y concordantes del Convenio Multilateral y normas
complementarias.
Que en esta instancia, la apelante plantea -reiterando argumentos ya expuestosque
la Comisión Arbitral era incompetente para entender en el caso puesto que no se
encontraba en discusión administrativa la resolución determinativa. Además, dice que el
contribuyente reclama la aplicación de las disposiciones del Convenio Multilateral a
partir del año 2006 pero registra inscripción ante el Convenio Multilateral a partir del
01/11/2011, conforme lo acredita mediante constancia de inscripción.
Que en cuanto a la aplicación del Convenio Multilateral dice que el
contribuyente expresa que realiza sus actividades solo parcialmente en la Ciudad de
Posadas, desarrollando gran parte de la misma en el interior de la Provincia de
Misiones, como asimismo en Capital Federal y en las Provincias de Corrientes, Entre
Ríos, Chaco, Santa Fe, Córdoba, Santiago del Estero y Buenos, Aires, lo cual no se
encuentra acreditado en el expediente del caso en cuestión ya que simplemente
acompaña planillas autogeneradas en donde declara ingresos en otros municipios de la
Provincia de Misiones, sin acompañar documentación válida que acredite sus dichos.
Que luce en las actuaciones la respuesta al traslado corrido por parte de
Malfitano Gaspar Carlos, que se opone a que prospere la apelación municipal.
Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a rectificar el
decisorio de la Comisión Arbitral. Está acreditado el caso concreto, la presentación ante
la Comisión Arbitral fue hecha en el plazo de ley, y más allá de una cuestión formal se
está en presencia claramente de un contribuyente encuadrado en las normas de
Convenio Multilateral. Por otra parte, es doctrina de los Organismos del Convenio que
corresponde aplicar el segundo párrafo del artículo 35 cuando no existe una ley
provincial que limita la aplicación de la tasa en cuestión a la existencia de local
habilitado.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de
Comisión Plenaria realizada el 26 de noviembre de 2015.
Por ello,
LA COMISION PLENARIA
Convenio Multilateral del 18/8/77
Resuelve
Artículo 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de
Posadas, Provincia de Misiones, contra la Resolución (CA) N° 39/2015, conforme a lo
expuesto en los considerandos de la presente.
Artículo 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo
saber a las demás Jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
MARIO A. SALINARDI SANDRA MARUCCIO
SECRETARIO PRESIDENTE