Buenos Aires, 17 de marzo de 2016
RESOLUCIÓN N° 1/2016 (C.P.)
VISTO: El Expte. C.M. N° 1096/2013 ”Octano SRL c/Provincia de Tucumán”, mediante el que la firma de la referencia y la Provincia de Salta interponen el recurso de apelación previsto por el art. 25 del Convenio Multilateral contra la Resolución Nº 14/2015 de la Comisión Arbitral; y,
CONSIDERANDO:
Que dichos recursos se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la Provincia de Salta se agravia de lo resuelto por la Comisión Arbitral, la que según la apelación ha presumido que por el solo hecho de que el contribuyente reconoce que paga el flete, la existencia del sustento territorial.
Que para dilucidar la verdad material y objetiva del presente caso -dice-, es necesario analizar si existe el vínculo entre la Provincia de Tucumán y el sujeto pasivo. En este sentido, cuestiona que la mera actividad de compra de combustible, sin tener oficina de compra en la citada Provincia, genere sustento territorial: recuerda que la Comisión Arbitral, en reiterados casos, ha dicho que para que exista sustento territorial los gastos deben estar relacionados con la actividad y exteriorizar la intención del contribuyente de penetrar en la jurisdicción pretensora. Y en esta línea, de los hechos se desprende que Octano no realiza actividad alguna en Tucumán, limitándose únicamente a comprar, desde su domicilio, los combustibles para ser comercializados en su totalidad en Salta, allí deposita el importe total de la compra incluido los impuestos internos y fletes, en las cuentas de Refinor, es decir, que la empresa no se desplaza a la jurisdicción de Tucumán; que Refinor es quien se desplaza a la jurisdicción de Salta para entregar el combustible en la estación de servicio de la firma; además resalta que Octano, ante el accionar del fisco, presumiendo el sustento territorial, procedió en forma forzada a incorporar a la jurisdicción de Tucumán, al solo efecto de no ser percutido por alícuotas agravadas.
Que la empresa apelante, reitera los argumentos expuestos en oportunidad de interponer la acción ante la Comisión Arbitral, destacando que la afirmación -de la resolución en crisis- que el sólo hecho de encontrarse inscripta en Tucumán significa que es procedente el cómputo del flete como gasto computable a los fines de la determinación del coeficiente unificado, no se ajusta a la verdad. Dice que no realiza ninguna actividad en Tucumán que represente un gasto computable en la misma y que no obtiene ingresos en ella.
Que la Provincia de Tucumán ha procedido a contestar las sendas apelaciones interpuestas oponiéndose a las mismas. En particular, destaca que no existen dudas del carácter de contribuyente del impuesto en la Provincia de Tucumán de la firma Octano
SRL, toda vez que la misma extiende su actividad a esa jurisdicción al soportar gastos de fletes por el traslado de los productos que adquiere en esa jurisdicción. Conforme consta en el Acta de Deuda nº A 2056-2012, “...durante el período fiscal 2007 y 2008 la firma realiza operaciones comerciales con la empresa Refinor e incurre en gastos de fletes...” quedando acreditado el sustento territorial en virtud de la información suministrada por Refinor a la inspección actuante, conforme consta a fs. 213/217 del Expediente Administrativo N° 35930-376-D-2012
Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos para revocar el decisorio de la Comisión Arbitral. El art. 3º del C.M. dice: “Así, se computarán como gastos…todo gasto de compra…” y “No se computará como gasto: a)…el costo de las mercaderías en las actividades comerciales…”. De la redacción de la norma transcripta, surge indudablemente que los gastos de compra de las mercaderías deben ser utilizados como uno de aquellos gastos a que hace referencia el artículo 2º del Convenio Multilateral: en este sentido, el gasto por el flete por compra de mercaderías se encuentra incluido dentro de los gastos de compra mencionados en la norma, y por lo mismo computables como tal dentro de los que hay que considerar a los fines de dicho coeficiente.
Que además, el inciso a) del artículo 3° mencionado con anterioridad, define con suficiente claridad que se considera costo y exige que, para ser considerado como tal, se trate de un bien de cualquier naturaleza que fuere que se incorpore físicamente o se agregue al producto terminado.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 26 de noviembre de 2015.
Por ello,
LA COMISION PLENARIA Convenio Multilateral del 18/8/77 Resuelve
Artículo 1º.- No hacer lugar a los sendos recursos de apelación interpuestos por la Provincia de Salta y por la firma Octano S.R.L. contra la Resolución (CA) Nº 14/2015 conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
Artículo 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo saber a las demás Jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
MARIO A. SALINARDI SANDRA MARUCCIO SECRETARIO PRESIDENTE