CA 09 - ISI S.R.L. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1199/
CA 09 - ISI S.R.L. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1199/2014

BUENOS AIRES, 17 de febrero de 2016 RESOLUCIÓN C.A. N° 9/2016 Visto el Expte. C.M. Nº 1199/2014 ISI S.R.L. c/Provincia de Buenos Aires por el cual la firma de la referencia interpone la acción prevista en el artículo 24, inciso b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada N° 3891/2013, dictada por la Agencia de Recaudación de Buenos Aires (ARBA); y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante señala que si bien el fisco adopta el lugar de entrega de la mercadería como criterio para asignar los ingresos de ISI -lo que en principio no le merece objeción- al momento de interpretar los hechos concluye de un modo errado puesto que supone como lugar de entrega la planta de ISI en Florencia Varela, cuando es evidente que esa entrega se hizo en las respectivas provincias donde los compradores realizan sus actividades (las empresas Halliburton Argentina SA; BJ Services y Apache Energía Argentina SRL.) Subraya que en todos los períodos fiscales cuestionados -e incluso hasta el día de hoy- el lugar de entrega se pacta con las empresas de servicios petroleros en el respectivo pozo petrolero, siendo ésta una práctica inveterada e invariable de la industria, que responde a necesidades de orden logístico, comercial y contable de los respectivos clientes. Que aún siguiendo otros criterios de la Comisión Arbitral, por ejemplo, para el caso de operaciones entre ausentes -que se ha resuelto que los ingresos deben asignarse al “domicilio del adquirente” de los bienes- destaca que los ingresos de ISI deberían asignarse también fuera de la Provincia de Buenos Aires. Así pues, si se adoptara el criterio del lugar del domicilio desde donde se efectúa el pedido, los ingresos deberían asignarse a las provincias petroleras -principalmente Neuquén y Chubut- siendo que desde allí los clientes involucrados enviaban sus solicitudes de insumos para la operación en los pozos petroleros. Si, en cambio, se optara por el criterio de asignar los ingresos al domicilio legal o real de las empresas nuevamente la asignación debería realizarse fuera de la Provincia, siendo que, en todos los casos, el domicilio legal de los compradores se encuentra en la CABA; esto sin perjuicio de que, como se dijo, el criterio correcto es el de asignar los ingresos a las provincias petroleras donde se entregó la mercadería, como lo hizo ISI. Que por último, se refiere al lugar de utilización económica de los bienes y citando el caso Siderca dice que aplicando esta pauta de interpretación, la conclusión es incuestionable: la utilización económica de la mercadería vendida, provista por ISI, tiene lugar de utilización en el respectivo pozo petrolero donde los clientes de la empresa -Halliburton, Apache y BJ Services- prestan sus servicios. COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 Que acompaña prueba, ofrece informativa y pericial contable; hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires sostiene que la firma ISI debe atribuir sus ingresos de acuerdo con el criterio del “lugar de entrega de la mercadería”, criterio de atribución de ingresos ya reconocido en innumerables precedentes por la Comisión Arbitral y citan en particular el antecedente Caolinera Patagónica. Que destaca que el contribuyente asegura que el criterio correcto es el de asignar los ingresos a las provincias petroleras (Santa Cruz, Chubut, Neuquén, Mendoza, Salta, Río Negro y Tierra del Fuego) donde se entregó la mercadería. Por lo tanto, indica que en el presente caso concreto no existe en definitiva norma controvertida sino que la problemática se centra, pura y exclusivamente, en la determinación del “lugar de entrega de la mercadería”. Ello así por cuanto, para ISI, en el caso de las operaciones efectuadas con los clientes Apache Energía Argentina SRL, BJ Services SRL y Halliburton Argentina SA, la entrega se produce en las provincias petroleras; en tanto, para ARBA, la entrega se produce en los depósitos de ISI ubicados en Florencio Varela, Provincia de Buenos Aires. Que la fiscalización, además de relevar los comprobantes respaldatorios (facturas y remitos) emitidos por ISI durante los meses comprendidos en los Estados Contables por los ejercicios finalizados al 31/05/2006 y al 31/05/2007, efectuó requerimientos a clientes de ISI. Las tres empresas mencionadas expresaron que la entrega de los bienes se efectuó en los depósitos de ISI en Florencio Varela y aportaron detalles de las operaciones; y en relación con Apache Energía Argentina, es el mismo contribuyente el que aporta copia de tres notas de pedido, en las cuales se consigna que el transporte se encuentra “cargo de Apache Energía”. Dice además, que en aquellos supuestos en los que el contribuyente logró demostrar que la entrega de los bienes se realizó en extraña jurisdicción, los ingresos fueron asignados a esa otra. Que por último, destaca que el contribuyente, por su parte, aportó copia de remitos emitidos respecto de las operaciones cuestionadas y de órdenes de compra correspondientes a los clientes citados, todo lo cual no desvirtúa lo informado por dichos clientes a la inspección actuante y, en consecuencia, no demuestra que ISI hubiera entregado las mercaderías en extraña jurisdicción ni acredita los gastos de transporte en que habría incurrido. Afirma que la mercadería se entregó en Florencio Varela, provincia de Buenos Aires y, además, ISI no ha acreditado que la mercadería se entregue en extraña jurisdicción. Que esta Comisión Arbitral observa que en estas actuaciones la cuestión controvertida consiste en que la ARBA realizó un ajuste a ISI SRL en el coeficiente de ingresos, principalmente respecto a los provenientes de tres compradores suyos: Apache Energía Argentina SRL, BJ Services SRL y Halliburton Argentina SA, empresas que tienen actividad en distintas provincias petroleras y sus sedes se hallan ubicadas en la Ciudad de Buenos Aires. Que ambas partes sostienen que la atribución de dichos ingresos debe hacerse a la jurisdicción donde se produce la entrega de los bienes, centrándose la controversia en COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 determinar cuál es esa jurisdicción. El contribuyente pretende atribuir esos ingresos a las jurisdicciones petroleras a donde están dirigidos esos bienes, mientras que la provincia de Buenos Aires afirma que la entrega de los productos que vende ISI SRL se produce en la planta de esta empresa que se halla ubicada en Florencio Varela, Provincia de Buenos Aires. Que más allá de este diferendo, lo concreto es que la situación planteada en las actuaciones permite observar que la firma tiene pleno conocimiento del destino final de los productos comercializados. Que siendo así, esta Comisión tiene dicho en varios precedentes que los ingresos deben atribuirse a la jurisdicción de destino puesto que de allí provienen. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISION ARBITRAL Convenio Multilateral del 18/8/77 Resuelve: ARTICULO 1° - Hacer lugar a la acción interpuesta por la firma ISI S.R.L. contra la Disposición Delegada N° 3891/2013 dictada por la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires (ARBA), conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes. ARTICULO 2° - Notificar a las partes interesadas y hacerla saber a las demás jurisdicciones adheridas. MARIO A. SALINARDI ROBERTO JOSÉ ARIAS SECRETARIO PRESIDENTE
Comarb 70 años