BUENOS AIRES, 17 de febrero de 2016
RESOLUCIÓN C.A. N° 8/2016
Visto el Expte. C.M. Nº 1179/2014 PARKER HANNIFIN ARGENTINA
S.A.I.C. c/Provincia de Buenos Aires por el cual la firma de la referencia interpone la
acción prevista en el artículo 24, inciso b), del Convenio Multilateral contra la
Disposición Delegada N° 4179/2013, Determinativa y Sancionatoria dictada por la
Agencia de Recaudación de Buenos Aires (ARBA); y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que la accionante dice que tiene por objeto la venta de distintos productos para
maquinarias en general (agrícolas, industriales, construcción, etc.)-, posee su planta
industrial, domicilio fiscal y sede de sus actividades en la localidad de Tortuguitas,
provincia de Buenos Aires, y su sede legal, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que afirma que aplicó el criterio de asignación de ingresos según el domicilio
del adquirente, en razón de que la modalidad de concertación de las operaciones ha sido
por medio de pedidos por internet, teléfono o fax, como así también alega que el lugar
de entrega de la mercadería (destino final) ha sido fuera de la jurisdicción de la
provincia de Buenos Aires efectuando el transporte mediante fletes a cargo de Parker y,
en su caso, también por transportistas a cargo del cliente.
Que menciona que el Fisco encuadra las operaciones de venta efectuadas con
clientes domiciliados en las restantes jurisdicciones, como operaciones “entre
presentes”, considerando como lugar de entrega el depósito que Parker posee en la
provincia de Buenos Aires, teniendo en consideración que los remitos contienen insertos
la leyenda “Entregado Almacén”. Afirma que de la prueba documental obrante en el
expediente surge que el domicilio de entrega de la mercadería corresponde a una
jurisdicción distinta de la Provincia de Buenos Aires y que, por lo tanto, la existencia de
la leyenda “entrega en almacén” no tiene relevancia alguna a efectos de determinar la
jurisdicción a la que corresponde la atribución del ingreso.
Que por otra parte, se agravia de la atribución de gastos hecha por el fisco:
-Gastos de fletes, señala que el fisco pretende asignarse el 100% de dichos
gastos, en tanto la firma distribuye el gasto de fletes en un 100% para las ventas a
provincia de Buenos Aires y un 50% para el resto de las jurisdicciones cuando así
corresponde.
-Gastos de sueldos y jornales, señala que el fisco procedió a asignar a dicha
jurisdicción la totalidad de los gastos computables asignados por Parker a la provincia
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de Santa Fe en los rubros “sueldos y jornales” y “contribuciones especiales”. Entiende
que el criterio fiscal no condice con la realidad de la actividad desplegada por la
empresa en la provincia de Santa Fe en virtud de la existencia de empleados que se han
desempeñado como tales en dicha jurisdicción.
-Gastos de viáticos y gastos de teléfono, dice que el desembolso de gastos se
hace con la finalidad de captar riqueza desde los lugares en donde se encuentran los
clientes de la firma. La atribución se realizó de acuerdo al coeficiente de ventas y a la
cantidad de clientes en cada jurisdicción.
Que acompaña documental, ofrece prueba testimonial y pericial contable. En
subsidio, solicita que en la resolución que se dicte se disponga que dicha interpretación
rija para el futuro. Asimismo, solicita también, para el caso de una resolución
desfavorable, la aplicación del Protocolo Adicional, debiendo procederse a la
compensación directa entre los Fiscos involucrados.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos
Aires señala que las operaciones concretadas entre Parker y sus clientes no son
operaciones que encuadran en el último párrafo del art. 1° del C.M., toda vez que las
mismas se dan en un contexto de una relación comercial de tracto sucesivo, permanente
y continua.
Que para el caso de ventas de mercaderías el hecho generador se concreta con la
entrega del bien enajenado, siendo la jurisdicción donde se concreta la entrega, la
jurisdicción a la que deben atribuirse los ingresos, toda vez que si la mercadería no es
entregada no habría efectos o consecuencias jurídicas y económicas (no habría
obligación de pagar, no habría tributo que abonar ni Convenio Multilateral que aplicar,
etc.). A fin de verificar el lugar de entrega de los productos comercializados por la
firma, señala que la inspección procedió a realizar un relevamiento de los remitos,
verificando que los clientes domiciliados en la provincia de Buenos Aires retiran la
mercadería en el establecimiento que Parker posee en la localidad de Tortuguitas,
provincia de Buenos Aires, y respecto de los clientes domiciliados en extraña
jurisdicción, la mercadería es entregada en el domicilio del transportista encontrándose
a cargo de los clientes el costo del flete.
Que con relación al coeficiente de gastos, ARBA ha modificado los coeficientes
de gastos aplicables durante los períodos fiscales 2007 y 2008, específicamente respecto
de los conceptos: “fletes y franqueos”, “sueldos y jornales”, “contribuciones sociales”,
“viáticos y viajes”, “gastos de teléfono”, “Seguros” y “Diversos”, ya que la firma no
acreditó fehacientemente que los mismos fueron soportados, conforme lo establece el
artículo 4° del Convenio Multilateral, en una jurisdicción distinta a la de la Provincia de
Buenos Aires (es dable aclarar que la modificación de la asignación correspondiente a
los rubros “seguros” y “diversos” no ha sido cuestionadas por Parker).
Que, por último, en cuanto a la aplicación del Protocolo Adicional, señala que la
jurisdicción siempre ha sostenido y afirmado su posición favorable a la aplicación del
citado mecanismo, debiendo la Comisión Arbitral, una vez resuelto el caso, evaluar el
cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.
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Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia radica en la atribución
de ingresos originados por las ventas que realiza la firma contribuyente a clientes
radicados fuera de la provincia de Buenos Aires; también se observa un disímil criterio
en la atribución de ciertos gastos.
Que en lo que hace a la atribución de ingresos, la cuestión es análoga a la
resuelta en el Expte. C.M. Nº 1087/2013 “Parker Hannifin Argentina S.A.I.C.
c/Provincia de Buenos Aires”.
Que conforme a la descripción de la operatoria, no hay ninguna duda que el
vendedor tiene un total conocimiento de cada uno de sus clientes con los que opera en
todo el país y, por lo mismo, tiene certeza del lugar del que provienen los ingresos
derivados de esas operaciones. Ello, con independencia que las operaciones sean del
tipo de las “entre presentes” o de las mencionadas en el último párrafo del artículo 1º
del Convenio Multilateral.
Que el hecho de que en los remitos exista un determinada leyenda, no hace
variar lo antes expuesto, puesto que de la documentación agregada por la firma
contribuyente surge con claridad el destino que tienen los bienes que comercializa.
Que en consecuencia, los ingresos deben atribuirse en el caso al domicilio del
comprador.
Que el otro agravio planteado por la firma referido a los gastos en concepto de
sueldos y “leyes sociales”, gastos de viáticos y gastos de teléfono, se comparte lo
manifestado por la jurisdicción en el sentido de que no se han acompañado elementos de
prueba suficientes como para desvirtuar el ajuste efectuado.
Que lo mismo cabe decidir con relación a la atribución de los gastos de fletes,
correspondiendo aclarar que conforme lo establecido en el Convenio Multilateral, los
gastos de transporte deben atribuirse en partes iguales a las jurisdicciones de origen y
destino, pero en el caso, atento a la falta de documentación aportada por la accionante,
debe estarse también a lo dicho por el fisco.
Que el planteo que lo que se resuelva rija para el futuro no puede prosperar.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISION ARBITRAL
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Resuelve:
ARTICULO 1° - Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por la firma
PARKER HANNIFIN ARGENTINA S.A.I.C. contra la Disposición Determinativa
Delegada N° 4179/2013, dictada por la Agencia de Recaudación de la provincia de
Buenos Aires.
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ARTICULO 2° - Notificar a las partes interesadas y hacerla saber a las demás
jurisdicciones adheridas.
MARIO A. SALINARDI ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE